REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-004465

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. JAIME JIMENEZ
FISCALIA 10º ABG. JOSE MORA
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, C. I. Nº V-14.750.391, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-72, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, con 5to Año de Bachillerato, hijo de Benita Ramona (D) y Yonny Moreno Pacheco (D), residenciado en el Barrio las Tinajitas, calle 9 con carrera 26 Nº 466, TELEFONO: 0416-5516407.-




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el Estado Lara contra la ciudadano, ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, identificado supra, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente. En fecha de 22 de junio del 2010, a las 1:30 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios C/2do YENDER MUÑOZ y agente ROBERT BARCENA, adscritos a la comisaría la paz del cuerpo de policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por el sector asignado para ello, cuando reciben un reporte de la centralista de Guardia Agente ROSANA ARAUJO, i9ndicando esta que se recibe llamada anónima indicando que un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con rayas negras y rojas y bermudas de color negro con franjas laterales de color amarillo, portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que estos proceden a trasladarse al lugar indicado y al llegar a este visualizan a un ciudadano de piel morena, de 1,72 metros de estatura con similares características aportadas, a quien le aprecian en la parte interna de la pretina de las bermudas y la cintura lo que pareciwera un arma de fuego, por lo que inmediatamente el Agente ROBERT BARCENA, procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionario policial, donde el ciudadano sale en veloz carrera introduciéndose en una vivienda construida en laminas de sinc, donde el C/2do YENDER MUÑOZ , procede a realizar un llamado a los ocupantes de la vivienda para que salieran de la misma, sin obtener respuesta alguna, optando este por introducirse a la vivienda actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance dentro de la vivienda, indicándole este que seria objeto de una inspección de personas, incautándole en la parte derecha a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y adherido al cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA (RECORTADA) DE ESTRUCTURA METALICA, SIN MARCA Y SIN SERIAL APÀRENTE CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO Y UNA CAPSULA CALIBRE 16NN, DE COLOR ROJO EN EL CAÑON, localizándose igualmente otra capsula en el bolsillo delantero derecho de la bermuda (a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0694-2010, de fecha 25 de junio del 2010, suscrita por el experto TSU PERNALETE G. RAFAEL A., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado) razón por la cual es aprehendido e identificado como ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.750.391, solicitándole la documentación que lo autoriza a portar el arma de fuego, no presentando documentación alguna que lo autorizara a portar la misma, por lo cual es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal Acusa al ciudadano ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, por lo hechos sucedidos en fecha 22.06.2010, cuyos hechos se encuentran transcritos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solicito se Admita la misma así como los medios de Pruebas promovidos por ser Lícitos, Necesarios y Pertinentes, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “ solicito al Tribunal una vez Admitida la Acusación en contra de mi defendido se le de nuevamente el derecho de palabra a los fines de que haga uso del Procedimiento por Admisión de los hechos, siendo que así me lo ha manifestado”. Se le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ No voy a decir nada en este momento”. El Tribunal oidas a las partes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, asimismo Admite las Pruebas Promovidas. Una vez Admitida la Acusación el Tribunal Impone nuevamente al Acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.


LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente.

1. Declaraciones de los funcionarios C/2do YENDER MUÑOZ y agente ROBERT BARCENA, adscrito a la comisaría la paz del cuerpo de policía del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
2. Declaración en calidad de Experto TSU PERNALETE G. RAFAEL A., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0694-2010, de fecha 25 de junio del 2010.
3. Resultado DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0694-2010, suscrita por el experto TSU PERNALETE G. RAFAEL A.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, este delito establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, siendo su termino medio CUATRO (04) Años, que al aplicar el artículo 376 del COPP. Se le solo la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, asimismo Admite las Pruebas Promovidas. SEGUNDO: CONDENA al acusado ALVARO ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.750.391, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO