REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011923


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado ANA MARIA BARRIOS LUCO

Defensora
Abg. CARMEN VALE (SUPLENTE ABOG. YGLENES SANCHEZ)

Fiscalía Nº 10
Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA

Victima
EL ESTADO

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ANA MARIA BARRIOS LUCO, cédula de identidad Nº 12.244.339, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 20-01-76, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Promotora Social, Bachiller, hija de Carmen Alicia Lugo y de Víctor José Barrios, residenciado en: el Cercado Chirgua Sector 4, Calle 23 de Enero, Parclamiento Ricardo Jiménez, Casa Nº 21, de esta ciudad.- TELEFONO: 0416-757.96.76.-



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Siendo el día 01/06/11 se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias Nº 03 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 4 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Publica Abg. CARMEN VALE (SUPLENTE ABOG. YGLENES SANCHEZ), el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina y la imputada ANA MARIA BARRIOS LUGO, C. I. N° V-12.244.339, Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Seguidamente declarado abierto el debate. Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público y expone: que presenta formal acusación contra la ciudadana ANA MARIA BARRIOS LUGO, C. I. N° V-12.244.339, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del código penal.. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expone: Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos me ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció; lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cede la palabra y el mismo expuso: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana ANA MARIA BARRIOS LUGO, C. I. N° V-12.244.339, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. Seguidamente el tribunal admitida la acusación impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: Admitimos los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitamos la suspensión condicional del proceso y ofrecemos disculpas y que nos sometan a las condiciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mis defendidos solicitamos la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.




EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218, numeral 3º del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:...
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años en su limite Máximo, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONA DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Publico. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la ciudadana ANA MARIA BARRIOS LUGO, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.., así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: ANA MARIA BARRIOS LUGO, C. I. N° V-12.244.339, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisados por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.-
Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES.

EL SECRETARIO