REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-011057

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. LIBANO HERNANDEZ
FISCALIA 5º ABG. LENIN MORLES (SOLO POR ESTE ACTO)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENJTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUEZ, C. I. Nº V-16.059.535, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 15-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción: Ninguno, Residenciado en Caserío Miraflores II, calle principal, sector quebrada arriba, parroquia yacambu, del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. TELEFONO: no tiene.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el Estado Lara contra la ciudadano, CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUEZ, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENJTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal. En fecha 05 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 13:30 horas del día, los funcionarios SM/2DA. ZAPATA FERRER LUIS ENRIQUE, S/1RO. LUNA PARRA VIASMAR RAMON, adscritos al puesto de Sanare, sede del tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de Comisión con el fin de realizar patrullaje, rural y cuando se trasladaban por el caserío los Bucaritos visualizaron a dos motorizados en sentido caserío las Bucaritas-Sanare a quienes le dieron la voz de alto, e indicándole que estacionaran las motos al lado derecho de la vía para realizarle la revisión a las seriales de la carrocería y documentación legal de las mismas, se procede a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano CARLOS EDUARDO MANZANO DOMINGUEZ, logrando incautar en el lado izquierdo de la cintura ajustada al pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 38, SERIAL 605, DE FABRICACION VENEZOLANA, DE UN SOLO CAÑON, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 mm, solicitándole el respectivo porte de arma; manifestando no poseerlo, así mismo, se verifica por el sistema SIIPOL, el arma in comento, arrojo una solicitud por el sub/ Delegación de Caricuao del Distrito Capital, por el delito de hurto, de acuerdo al expediente F.068.598, de fecha 03-02-98.
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 5° DEL MISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Esta Representación Fiscal expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación y las pruebas con la cual estima demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en este acto inicia el Juicio Oral y Público donde vamos a tener la oportunidad de oír a los expertos, testigos en la cual el Ministerio Público baso su acusación por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, es decir que a través de los principio de inmediación y oralidad se demostrara la responsabilidad penal de los mismos. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como expuso los argumentos de defensa. Es Todo. Seguidamente se le impone al acusado de los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, a lo que los acusado manifiestan cada uno de maneta separada: “no deseo declarar lo haré mas adelante”. Es todo”. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANO DOMINGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente a el Acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso del mismo por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado. En este sentido, se le pregunta si desean hacer uso de ello, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” ADMITO LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS QUE HA QUEDADO ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Es Todo”

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENJTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.

1. Testimonio de los funcionarios SM/2DA. ZAPATA FERRER LUIS ENRIQUE, S/1RO. LUNA PARRA VIASMAR RAMON.

2. Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES PERDOMO indocumentado, venezolano de 26 años, fecha de nacimiento 13-01-82, soltero, analfabeto, no reservista, por cuanto se encontraba presente en el momento en el que se lleva a cabo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUE.
3. Experticia de reconocimiento técnico legal, suscrita por el funcionario PRADA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub/ Delegación del Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENJTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENJTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, se le impone al acusado CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUEZ, una pena de 3 5 años cuyo termino medio es de 4 años al aplicar el articulo 74. 4 por no poseer antecedentes penales por lo que se impone el termino mínimo de 3 años. Por el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el articulo 470 prevé la pena de 3 a 5 años cuyo termino medio es de 4 años aplicable el articulo 74, se le impone el termino mínimo de 3 años y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma a la pena de 3 años la mitad, de este delito siendo en total 4 años, 6 meses y al aplicar el articulo 376 del COPP le queda en 2 años y 3 meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 a excepción de la del ordinal 3º por haber sido declarada excesiva por la sala constitucional.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MANZANO DOMINGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.059.535, a cumplir una pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 a excepción de la del ordinal 3º por haber sido declarada excesiva por la sala constitucional. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO