REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-003101

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARARI CARRIZALEZ
FISCALIA 22º: ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.228.752, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31.03.76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Aura Cortez de Sandoval y de José Supertino Sandoval, residenciado en la calle 8 entre 2 y 33 santa Isabel, Casa Nº 09 de esta ciudad.- TELEFONO: 0414-957.39.40.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-2008, los funcionarios Dtgdo Euclides Salcedo y Agte José Gutierrez, Adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 01, aproximadamente a las 02:30 a.m., encontrandose en labores de Supervición en un vehículo particular a la altura de la Avenida Florencio Jiménez adyacente al obelisco, frente al establecimiento comercial denominado “RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LA COQUERA”, quienes logran observar a un vehículo FIAT UNO, SEDAN, DE COLOR ROJO, PLACAS VAE-941, en cuyo interior visualizan a un ciudadano que de manera clandestina intercambiaba algo con los adolescentes que se le acercaban, motivo por el cual los funcionarios se le acercaron percatándose el mismo, de la presencia de la comisión optando el mismo por darse a la fuga, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificarse como miembros del referido cuerpo de Seguridad, iniciándose una persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar, quedando identificado como Sandoval Cortes Wilmer Muños, siendole realizado una revisión corporal y a quien se le incautó entre sus vestimentas, en la ropa interior entre sus partes genitales una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 29 envoltorios elaborados en papel aluminio y en su interior una sustancia granulada de color gris y olor fuerte, 05 envoltorios elaborados en papel aluminio y en el interior de cada uno de restos vegetales .-

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 22º del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado, la Defensa Pública Abg. Merari Carrizalez, el Acusado de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “No me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los funcionarios Dtgdo Euclides Salcedo y Agente José Gutierrez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 01.
2. Declaración de los Expertos: Porras Moisés, Daniel Moreno, Claret Silva, Ramos Sánchez, teresa Marcano; Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, Nerio Carreño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
3. Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
4. Resultado de la Expeticia Química, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
5. Resultado de la Expeticia de Identificación Plena, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
6. Resultado de la Expeticia Botánica, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
7. Resultado de la Expeticia de Autenticidad y/o FAlsedad, practicada y suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Resultado de la Expeticia de Autenticidad y/o FAlsedad, practicada y suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión, siendo su termino medio Cinco (5) Años, pero en aplicación a la atenuante contenida en el articulo 74.4 del Código Penal se le hace una rebaja de UN (1) Año, por lo que la pena en definitiva aplicar seria de Cuatro (4) Años y tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP., en consecuencia se CONDENA al acusado WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las establecidas en el artículo 61 de la ley Especial de la Materia de Drogas.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.228.752, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las establecidas en el artículo 61 de la ley Especial de la Materia de Drogas, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


EL SECRETARIO