REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-002978

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. REINA ALMAO
FISCALIA 26º ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, C. I. Nº V-4.193.188, Venezolano, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1947, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con 1er grado de Bachillerato, hijo de Juan Páez y Ángela de Páez (difuntos), residenciado en la calle Lara, Urb. Pedro León Torres, casa Nº 78-24, Carora, Municipio Torres, del E4stado Lara. TELEFONO: 0252-4217328.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano, JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, identificado supra, por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En fecha 17-10-10, suscrita por el funcionario SM/2DA. JIMENEZ MENA JOSE, Militar en servicio activo de la Guardia Nacional, para e destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, quien actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 ordinal , y 14 ordinal 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de que el día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control antes mencionado, ubicado en el sector la Pastora, carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía de los efectivos: S/1RO. LEONES MANZANO GERSON Y S/2DO. BAPTISTA RODRIGUEZ EHIBER, donde observaron el vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO, PLACAS XYT-683, COLOR BLANCO, AÑO 1994, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1R0569095, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, C. I. Nº V-4.193.188, VENEZOLANO, DE 61 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, RESIDENCIADO EN LA CALLE LARA, URB. PEDRO LEÓN TORRES, CASA Nº 78-24, CARORA, MUNICIPIO TORRES, DEL E4STADO LARA. TELEFONO: 0252-4217328. a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el y el vehiculo, serian objeto de una revisión minuciosa, una vez identificado el conductor le preguntaron si portaba arma de fuego, manifestando este que no portaba, seguidamente procedieron a realizar la revisión del vehiculo en cuestión logrando encontrar debajo del asiento del copiloto, un bolso pequeño de color negro y azul marca SPORTS, en cuyo interior se observo un lote de municiones (capsulas y cartuchos) de diferentes calibres, por lo que se continuo con la requisa en presencia del ciudadano conductor, quien les manifestó que dichas capsulas eran para cazar animales de la fauna silvestre en unas tierras que tiene en las minas de monay, Estado Trujillo, logrando detectar en forma oculta debajo de la alfombra del copiloto, un arma de fuego que presenta las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA TIVER, SERIAL 04005B, CALIBRE 22 MM, MADE IN ARGENTINA, CAÑON LARGO, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, por lo que se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego vigente, otorgado por la DAEX, para el porte de arma antes descrita y la tenencia y/o comercialización de las municiones y cartuchos que le fueron encontradas en el interior en el interior del bolso, manifestando este ciudadano no poseer dicha documentación, seguidamente procediendo a sacar el bolso del vehiculo para efectuarse el conteo de las capsulas y cartuchos, las cuales arrojaron el siguiente resultado: 150 CARTUCHOS MARCA AGUILA, CALIBRE 22 MM, SIN PERCUTIR, 25 CAPSULAS MARCA TRUST, CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, 25 CAPSULAS MARCA HALCON, CALIBRE 20MM, SIN PERCUTIR, 25 CAPSULAS MARCA J.K., CALIBRE 20 MM, SIN PERCUTIR, 50 CAPSULAS MARCA AGUILA, CALIBRE 16 MM, SIN PERCUTIR, 1000 BALINES MARCA APOLO, CALIBRE 4.5 MM, SIN PERCUTIR, 22 CAPSULAS MARCA J.K, CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR Y 09 CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, procedimiento a efectuar por la DTGDO. (PEG). IVON ARAUJO, C.I.V- 10.666.205, TELEFONO: 0416-5130564, funcionario de servicio, a quien le aportaron el Nº de cedula de identidad del ciudadano conductor, el serial del arma de fuego y las placas del vehiculo, con la finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, manifestando referida funcionaria que el ciudadano, el vehiculo y el arma de fuego no presentan ningún tipo de solicitud, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehiculo y el arma de fuego hasta la sede de Comando de la tercera compañía de Carora, donde se le informo del procedimiento realizado a la fiscal octavo (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicito que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y fueran enviadas a ese Organismo judicial a acargo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.



LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios actuantes: suscrita por los funcionarios SM/2DA. JIMENEZ MENA JOSE, S/1RO. LEONES MANZANO JEFERSON Y S/2DO. VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 siendo sus testimonios útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fueron quienes dirigieron las actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano plenamente identificado con anterioridad y que guardan relación con la causa Nº: 13-F081380-10.
2. Declaración del funcionario: suscrita por el funcionario Experto: SM/2DA. JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL a: 1) UN VEHICULO MARCA FIAT, MODELO UNO, PLACAS XYT-683, COLOR BLANCO, AÑO 1994, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS1R0569095, para dejar constancia de su existencia.
3. Declaración de los funcionarios: suscrita a los funcionarios AGENTES ENDERBHER Y ARANALDO MARTINEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carora, practicando la inspección técnica en LA CARRETERA LARA ZULIA, SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA LAS MERCEDES, ESPECIFICAMENTE PUNTO DE CONTROL PEAJE JACINTO LARA, VIA PUBLIC, CARORA, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
4. Declaración del funcionario: Experto DETECTIVE RAFAEL PERNALETE, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara, siendo su testimonio util, pertinente y necesario por cuanto fue quien practico la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño a: 1) UN ARMA DE FUEGO.
5. EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-05-2010, suscrita por el Experto SM/2DA. JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito a la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Experticia De Reconocimiento Técnico, Mecánica Y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-1289-10, de fecha 10-12-2010, suscrita por el Experto DETECTIVE RAFAEL PERNALETE, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de prisión de 3 a 5 años, cuyo termino medio es de 4 años, que al aplicarle el articulo 74 numeral 4º por no tener antecedentes penales se le pone el termino mínimo de 3 AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años al aplicar el articulo 74 numeral 4º se le pone el termino mínimo, que seria 3 años y conforme al articulo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que seria un (01) año y seis (06) meses, quedando en 4 años y 6 meses quedando en 4 años y seis (06) meses que el aplicar el articulo 376, se le rebaja la mitad quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.193.188, a cumplir una pena DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se AMPLIA la Medida Cautelar de Presentación a cada 30 días por la taquilla de presentación de este circuito judicial penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO