REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-001100

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO Y KERRY LARRY PARRA MENDOZA
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MORALES
FISCALIA 2º ABG. LUCIA ANZOLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO, C. I. Nº V-22.272.122, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 12.08.90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, con 6to grado de instrucción primaria, hijo de Olga Lucia Camacaro y Víctor José Carreño, residenciado en El Cují, sector Andrés Bello, Carrera 9 con Calle 8, casa s/n, casa de color azul, a 100 metros de la cancha de esta ciudad. TELEFONO: 0416-750.69.86.-
KERRY LARRY PARRA MENDOZA, C. I N° V-12.023.508, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 19.01.74, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar de baja, hijo de Paola Ramona Mendoza de Parra y Lucindo Parra, residenciado en Barquisimeto Carorita Abajo, vía Duaca al Cuji, al frente del Liceo Domingo Hurtado de esta ciudad.- TELEFONO: 0251-611.44.66.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos, CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO y KERRY LARRY PARRA MENDOZA, identificados supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 218 ordinal 1º y Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código Penal vigente. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2009, el ciudadano ASTOLFO GONZÁLEZ se dirige hacia la Clínica Razzetti lugar donde presta servicios a las 08:00 de la mañana, ya que estaba pautada para esa hora una intervención quirúrgica, después que termina dicha intervención sale de las instalaciones de la Clínica siendo aproximadamente las 10 o 10:30 de la mañana en su vehiculo camioneta Ford Eco Sport por la carrera 23 rumbo a la estación de servicio ubicada en la carrera 21 con Av. Vargas de Barquisimeto, para proveer de combustible el mismo, cuando llega al sitio de destino estaciona su vehiculo y se baja, cierra la puerta para acercarse hacia el bombero con la finalidad de que surtiera el tanque del vehiculo de combustible, en ese instante es interceptado por dos ciudadanos del sexo masculino, uno vestido para ese momento con franela gris de mangas cortas y blancas y pantalón gris oscuro de jeans, de tez morena clara, cabello malo con corte militar, nariz ancha, contextura fuerte y aproximadamente de 1.70 mts de estatura y el otro andaba vestido con pantalón de jeans azul y franelilla blanca sin mangas, tez blanco, cabello liso de color negro, nariz fina, aproximadamente de 1.70 mts de estatura y contextura delgada. Uno de ellos el de franela gris con mangas blancas exhibe un arma de fuego y le indica al ciudadano que se devolviera al vehiculo y que si no obedecía lo iba a matar y que le diera las llaves de suiche al otro sujeto que vestía franelilla blanca sin mangas, cuando el sujeto que tenia amenazado al ciudadano Astolfo González termina de hablar, aprovecha la victima para decirle que se llevara las llaves, que si quería le daba sus prendas, pero que lo dejara ahí, entonces el sujeto que lo tenia apuntado le indico con tono mas fuerte que se metiera dentro del vehiculo que si no lo hacia lo iba a matar, entonces la victima se sube en el asiento trasero con el sujeto que lo tenia apuntado y el otro sujeto que vestía de franelilla blanca se monta en el asiento del chofer prende el vehiculo y emprende la marcha del mismo, mientras el sujeto que iba en el asiento trasero con la victima lo obliga a que baje la cabeza y que no los mire a ninguno de los dos, despojando al ciudadano ASTOLFO GONZÁLEZ de una cadena de oro en cartier y un reloj marca seiko, que no fueron recuperados, inmediatamente personas conocidas que observaron lo que estaba ocurriendo en la estación de servicios informan a la Brigada Ciclística que se encontraban patrullando por la zona que a escasos minutos se habían llevado a un ciudadano bajo amenaza de muerte dos sujeto que lo obligaron abordar un vehiculo Ford Eco Sport. Inmediatamente los funcionarios que reciben la novedad efectúan un llamado radiofónico e informan lo que había sucedido y aportan las características del vehiculo con la finalidad de que sea ubicado ya que en el mismo llevaban a un ciudadano privado de su libertad. Cuando los sujetos que manejaban el vehiculo automotor iban a la altura de la Av. Venezuela fueron visualizados por una patrulla policial conducida por el funcionario VENTO MAGLIN a quien ya le habían informado las características del vehiculo donde llevaban a la persona cautiva y emprenden la persecución del mismo, cuando los alcanzan en la carrera 38 con calle 28 los sujetos disparan a la unidad policial, quien detienen su marcha para evitar que le hicieren daño al tripulante cautivo pero sorpresivamente los sujetos que maniobraban el vehiculo Ford Eco Sport impactan con un vehiculo Hyundai que se desplazaba por la carrera 28 con calle 38 en sentido este oeste y pierden el control volcando el mismo e impactando simultáneamente un vehiculo Ford Maverick que se encontraba estacionado en la carrera 28 con calle 38, saliendo los dos sujetos del vehiculo Ford Eco Sport en veloz carrera, disparando contra los funcionarios, siendo perseguidos por los mismos, uno de ellos quien vestía de pantalón azul oscuro y franelilla se trepa por las barandas de enfrente de una casa ubicada en la calle 38 entre carreras 28 y 29, subiendo hacia la parte del techo y el otro sujeto sigue su marcha por la calle 38, por lo que el funcionario procede a trepar la cerca perimetral para tratar de darle captura al ciudadano quien después de ocultarse en una casa propiedad del ciudadano RONALD HERRERA para burlar la persecución por parte del funcionario sale de allí cuando es visto por los habitantes de dicha casa y se incorpora caminando a la calle 39 con carrera 28 donde es aprehendido por los funcionarios JUAN SANTANA Y ROBERTH MUJICA que le dan la voz de alto, le piden que se identifique manifestando ser CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.272.122, observando que el aprehendido presentaba heridas sangrantes a nivel de la pierna izquierda y lo trasladan hacia el hospital central después de que le realizan la respectiva revisión, mientras que los funcionarios MOISES VASQUEZ Y MICHAEL OCHOA interceptan al otro ciudadano que transitaba por la carrera 29 con calle 36, quien vestía para el momento con franela gris de mangas cortas y blancas y pantalón gris oscuro de jeans observando que presenta heridas sangrantes en la cabeza, le dan la voz de alto se identifican como funcionarios, le hacen la respectiva revisión y le manifiestan que se identifique manifestando ser efectivo de la Guardia Nacional y que su nombre es KERRY LARRY PARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.023.508, una vez que logran darle captura levantan las actas del procedimiento y notifican a la Fiscalia segunda.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 218 ordinal 1º y Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de la victima el ciudadano ASTOLFO GONZÁLEZ, TITULAR D ELA CEDULA D IDENTIDAD Nº V- 5.833.493.
2. Testimonio del testigo el ciudadano RONALD HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.658.949.
3. Testimonio de los funcionarios SGTO/1º JUAN SANTANA, DTGDO MUJICA ROBERTH, DTGDO MOISES VASQUEZ, AGENTE OCHOA MICHAEL, DTGO VENTO MAGLIN Y AGENTE JOSE GIMENEZ. Adscritos a la Brigada de segunda Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, en donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y dejan constancia de aprehensión de los ciudadanos.
4. Testimonio del Experto: LIC. REYNALDO TAMAYO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES efectuada a UN (01) VEHICULO, Clase CAMIONETA, Color: PLATA, Placas: PAM-56M, Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Modelo ECO SPORT, Uso: PARTICULAR, quien concluye que el vehiculo objeto de estudio presenta los seriales originales, es pertinente y necesario ya que su exposición ratificara la experticia suscrita por el, con lo cual se probara la existencia real de los objetos robados y fue el experto quien realizo dicha experticia e igualmente solicito le sea puesto a su vista en esa oportunidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP.
5. Testimonio del Experto: T.S.U DADNALIS BRICEÑO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, efectuada a Un (01) arma de fuego, tipo pistola.
6. Testimonio del Experto: AGENTE FERNANDO MANZON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO, efectuada a Una (01) Franelilla, dos (02) Pantalones, un (01) Boxer, una (01) Franela, quien concluye que una de las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O” .
7. Testimonio del Experto: ING. MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realizo EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, efectuada a 1º Un (01) Pantalón, 2º Una (01) Franela, 3º Un (01) Pantalón, 4º Un (01) Boxer, 5º Un (01) Franela, quien concluye que : DETERMINJACION DE LOS IONES OXIDANTES COMO PRODUCTO DE LA DEFLAGACION DE LA POLVORA : POSITIVO(+).
8. Testimonio del Experto: DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional III, titular de la cedula de identidad Nº V-7.424.049, adscrito a la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en el palacio de en el palacio de la justicia primer piso, carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realizo RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSES a ASTOLFO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.833.493.
9. Acta policial Nº 104-02-09, de fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO/1º JUAN SANTANA, DTGDO MUJICA ROBERTH, DTGDO MOISES VASQUEZ, AGENTE OCHOA MICHAEL, DTGO VENTO MAGLIN Y AGENTE JOSE GIMENEZ. Adscritos a la Brigada de segunda Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, en donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y dejan constancia de aprehensión de los ciudadanos.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, de Fecha 02 de Abril de 2009, Nº 9700-127-DC-AEV-091-04-09, suscrita por el Experto: LIC. REYNALDO TAMAYO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de Fecha 26 de Febrero de 2009, Nº 9700-127-GTB-0190-09, suscrita por el Experto: T.S.U DADNALIS BRICEÑO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO, de Fecha 26 de Febrero de 2009, Nº 9700-127-LB-165-09, suscrita por el Experto: AGENTE FERNANDO MANZON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara.
13. EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, de Fecha 02 de Marzo de 2009, Nº 9700-127-GTFQ-076-09, suscrita por el Experto: ING. MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial Barquisimeto, Estado Lara.
14. 1er RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE y 2do RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, suscritos por el Experto: DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional III, titular de la cedula de identidad Nº V-7.424.049, adscrito a la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en el palacio de en el palacio de la justicia.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES., este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 218 ordinal 1º y Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código Penal vigente, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este delito establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) Años de Presidio, siendo su termino medio Trece (13) Años, el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, articulo 218 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) Meses a Dos (2) Años, termino medio Un (1) Año, Un (1) Mes y Quince (15) Días, transformadas a Presidio de conformidad con el articulo 87 del Código penal, serian Seis (6) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Presidio, siendo las dos terceras partes Cuatro (4) meses y Quince (15) Días, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, articulo 420 numeral 2, el cal establece una pena de Uno (1) a Doce (12) meses de prisión, termino medio Seis (6) Meses y Quince (15) días transformadas en presidio serian Tres (3) Meses, Siete (7) Días y Dos (2) Horas, SIENDO LAS2/3PARTES Dos (2) Meses y Cinco (5) días, SINDO la pena total TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QINCE (15) DIAS, que al aplicar el articulo 376 del COPP., debe rebajársele solo hasta el limite inferior, en consecuencia se CONDENA a los acusados CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO y KERRY LARRY PARRA MENDOZA, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA los acusados CARLOS DAVID CARREÑO CAMACARO Y KERRY LARRY PARRA MENDOZA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-22.272.122, Y Nº V-12.023.508 a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO