REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-005458

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUNGLIS SANDOVAL MARCHAN
FISCALIA 6º ABG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO
DELITO: ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, CI. V- 23.811.997, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 21-07-1988, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mercedes Guedez y de José Andrés Vásquez, Residenciado en la piedad sur la invasión, sector Maximino Rojas, calle principal, casa 4, Mu8nicipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono de le Sra. 0416-753-65-68.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El día Viernes, 09 de Mayo de 2008, a eso de las 10:00 horas de la mañana, al momento que el ciudadano: JHENFER EDUARDO LINARES LEAL, plenamente identificado en autos que anteceden, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehiculo, clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, Color ROJO, Modelo ACCET, Placas ACR-715, Año 2001, serial de carrocería 8XIVF21LP1YM03472, y al transitar por la Avenida La Mata, Cabudare Estado Lara, procede a prestarle servicio de taxista a dos (2) sujetos, quienes requirieron de su servicio, el cual uno de ellos vestía con uniforme de liceísta, quienes solicitaron ser trasladados hasta la Urbanización La Mora, de Cabudare Estado Lara, cumpliendo así con el pedimento. Luego de transcurrido 10 minutos aproximadamente de recorrido, los sujetos proceden a someter al citado taxista, esgrimiendo uno de ellos , UN ARMA DE FUEGO, de FABRICACION RUDIMENTARIA, Tipo CHOPO, siendo obligado a cambiar su ruta hacia una carretera de piso natural, via la Piedad, sector Montañoso, Cabudare Estado Lara, lugar este donde fue despojado de la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110,00Bs F.), UN (01) FRONTAL DE REPRODUCTOR DE VEHICULO Marca PIONEER; y UNA (01) PRENDA DE VESTIR, comúnmente denominada “GORRA”, de color MARRON DOS TONOS. Luego loa sujetos activos de haber obtenido provecho, proceden a bajar del vehiculo a la victima y emprenden su huida. Posteriormente, a escasos cinco minutos (5 min.), la victima al c9ontinuar su marcha, logra observar una comisión policial integrada por los funcionarios: Distinguido LUIS DIAZ y Agente FRANKLIN CASTILLO, adscritos a la comisaría Nº 32, de la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Cabudare, Estado Lara, quienes para el momento realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-311, notificándole los hechos del cual había sido victima, procediendo la citada comisión policial actuante conjuntamente con la victima emprender la búsqueda de los sujetos activos, logrando la victima observar a uno de los sujetos, donde este al notar la presencia policial, opto por emprender veloz carrera, siendo alcanzado a los pocos metros por la citada comisión policial, y al ser aprehendido seguidamente fue inspeccionado corporalmente conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e incautándole UN (01) BOLSO, Tipo MORRAL, Confeccionado en material sintético, Color NEGRO, Marca CHEVALIER, y al ser revisado su interior, se constato que la misma contenía UN (01) ARMA DE FUEGO, de FABRICACION RUDIMENTARIA, Tipo CHOPO Pavón color NEGRO, Calibre 3.57 MAGNUM, Cacha de MADERA COÑON DE HIERRO, Parcialmente envuelto de cinta adhesiva de color NEGRO con UN (01) CARTUCHO, Calibre 3.57 SIN PERCUTIR; UNA (01) PRENDA DE VESTIR, Comúnmente denominada “GORRA”, de color MARRON DOS TONOS A RAYAS MARRON Y ANARANJADO, marca CONVERSE; UN (01) FRONTAL DE REPRODUCTOR DE VEHICULO, Marca PIONEER, Modelo SUPER TUNER III DEH 1850, Color NEGRO y PLATA. Así mismo, fue impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del citado Código, y luego trasladado hasta la sede policial respectiva, donde fue plenamente identificado como: BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación quedando registrada bajo Nomenclatura Interna de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 13-F6-A-1.088-08.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el Testimonio de los funcionarios: Distinguido LUIS DIAZ y Agente FRANKLIN CASTILLO, quienes pueden ser ubicados en la comisaría Nº 32, de la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Cabudare, Estado Lara, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano: BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ.
2. Con el Testimonio del ciudadano: JHENFER EDUARDO LINARES LEAL.
3. Con el Testimonio del Experto: Detective ROGER TORO, quien puede ser ubicado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico Nº 0480-08, de fecha 14-05-2008.
4. Con el Testimonio del Experto: ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Departamento de Criminalística del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0518-08 de fecha 10JUN2008.
5. Resultado de Experticia de Recogimiento Técnico Nº 0420-08, practicada por el Detective ROGER TORO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-Delegación Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a la pieza consistente en: 01- UNA (01) PIEZA ELECTRONICA de forma rectangular comúnmente denominado como frontal de radio reproductor, el cual presenta una pantalla de litio de forma rectangular, posee botones en su parte lateral izquierda y derecha las cuales fungen como reguladores de volumen y encendido de emisora, Marca PIONEER, Modelo DEH-1850, SUPER TUNNER, de color negro y plateado el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, por cuanto concluye que es utilizado como pieza para el funcionamiento del radio reproductor, encendido ,apagado, cambio de emisoras, CD, entre otras. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que las posean.
6. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0518-08 de fecha 10JUN2008, suscrita a por el Experto: ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Departamento de Criminalística del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado a UN (01) Artefacto, Tipo Chopo,, Fabricación rudimentaria, recubierto de cinta adhesiva de color negro, adaptada para aceptar balas de los calibres 357 Mágnum y 38 special, empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva de color negro.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de delitos ROBO AGRAVADO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este delito establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, en aplicación al articulo 74.1 del Código penal la pena a imponer seria de Trece (13) años de Prisión, pero al aplicar el articulo 376 del COPP., debe rebajársele solo hasta el limite inferior, en consecuencia se CONDENA al acusado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.997, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO