REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001910
ASUNTO : KP01-P-2009-001910
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. ELBA NIÑO
ACUSADO: GRENWIN OMAR CARRASCO FRANCO.
FISCAL SEPTIMA: ABOG. FRANCIS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS PIÑA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“El día 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 12:05 horas del mediodía, una comisión integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría Policial Las Clavellinas, Puesto Policial Tierra Negra, actuando en labores de seguridad ciudadana y realizando patrullaje por la Urbanización Ruezga Sur, Sector 06, detrás del estadio, adyacente a la pasarela que divide las dos Ruezgas, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando escuchan unas detonaciones y observan a vario ciudadanos salir corriendo del lugar, cuando seguidamente observan a un ciudadano el cual se desplaza a pie en veloz carrera el cual poseía en su mano derecha un objeto el cual los funcionarios presumen se trata de un arma de fuego, por lo que inmediatamente y con las medidas de seguridad del caso proceden a darle al voz de alto, la cual es acatada y le solicitan coloque en el piso el objeto que posee en su mano derecha a lo cual el ciudadano accede, por lo que uno de los funcionarios integrantes de la comisión policial procede a colectar el objeto el cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, modelo P-908, fabricada en Brasil, acabado superficial pavón negro y cromada, con seriales devastados y Dos (02) balas para armas de fuego del calibre 9 mm, de las cuales una marca Cavim y una marca WIN, procediéndose a su inmediataza detención y posterior identificación conforme a la Ley, quedando identificado como GRENWIN OMAR CARRASCO FRAANCO.”
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26-03-2009, en la cual le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de portar armas, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
En fecha 20-04-2009, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano GRENWIN OMAR CARRASCO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.383.603, de 25 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Ruezga Sur, Sector 5, Vereda 3, Casa nº 28, cerca de la Escuela Carmen Fernández de León, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio del Experto ÁLVAREZ SILVA ROIMAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO signada con el Nº 9700-127-GTB-0324-09, de fecha 08-04-2009, realizada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, MODELO PT-908, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y CROMADA; y DOS BALAS PARA ARMA DE FUGEO DEL CALIBRE 9 MM, concluyendo que se encuentra en mal estado de funcionamiento, y que con la misma, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes por los proyectiles expedidos por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Se dejó constancia que se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal dando un resultado negativo.
2.- Testimonio de los funcionarios Cabo Primero ALEXIS TONA, Cabo Primero ALEXANDER PIRE, Cabo Segundo NATSIL CHÁVEZ, y Distinguido JULIO TOVAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría Policial Las Clavellinas, Puesto Policial Tierra Negra, quienes integraban la comisión que practicó la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación del arma de fuego.
3.- La incorporación Real del Objeto incautado, específicamente UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, MODELO PT-908, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y CROMADA; y DOS BALAS PARA ARMA DE FUGEO DEL CALIBRE 9 MM
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO signada con el Nº 9700-127-GTB-0324-09, de fecha 08-04-2009, realizada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, MODELO PT-908, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y CROMADA; y DOS BALAS PARA ARMA DE FUGEO DEL CALIBRE 9 MM
En fecha 24-05-2011 se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 24-03-2009 fue hallada un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, MODELO PT-908, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y CROMADA; y DOS BALAS PARA ARMA DE FUGEO DEL CALIBRE 9 MM, siendo que dicho hallazgo tuvo lugar cuando la referida arma se encontraba en posesión de una persona específicamente en su mano derecha, cuando fue abordado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios Cabo Primero ALEXIS TONA, Cabo Primero ALEXANDER PIRE, Cabo Segundo NATSIL CHÁVEZ, y Distinguido JULIO TOVAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría Policial Las Clavellinas, Puesto Policial Tierra Negra, en el Acta Policial que levantaron al efecto.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO signada con el Nº 9700-127-GTB-0324-09, de fecha 08-04-2009, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma en posesión de un persona, no existía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente en su mano derecha. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano GRENWIN OMAR CARRASCO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.383.603, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, con un término medio de cuatro años. Ahora bien, de acuerdo a los registros del sistema Juris el prenombrado ciudadano en anterior oportunidad fue condenado en la causa KP01-P-2007-13130 por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón pro la cual la pena aplicable al delito que actualmente se juzga debe ser aumentada en una cuarta parte, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia específica; y siendo la cuarta parte de esa pena (cuatro años) un año, la sumatoria de ambas resultaría en una pena de Cinco años.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cinco años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano GRENWIN OMAR CARRASCO FRANCO, cédula de identidad Nº V- 23.833.603, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y visto que el referido ciudadano fue condenado en la causa KP01-P-2007-0013130 a cumplir la pena de Un año y Seis meses por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de Fuego; en consecuencia se le condena, de conformidad con los artículos 100, 277 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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