REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002261
ASUNTO : KP01-P-2000-002261


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Lisset Mora y José Reyna.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Jorge Luis Álvarez Lucena.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro León Daza Freitez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Orlando Quintero.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jorge Luis Álvarez Lucena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.018.646, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 28/01/73 de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal de La Mata, Residencias Camila, Piso 1, apto 14-A, Cabudare municipio Palavecino del estado Lara.


Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de las partes en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 29/04/2011 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 16/08/2000 mediante la aprehensión del imputado, cuando a las 12:00 m., funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban en punto de control ubicado en la calle 42 con Avenida Venezuela, detienen un vehículo conducido por el imputado de color marrón, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, techo duro, placa XJA-060, que al ser verificado por el sistema Cosydela se determinó que se encuentra solicitado por ante la Comisaría Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia Nº F-702.397 por el delito de Hurto de fecha 12/08/2000.

Al realizarse juicio oral y público, la Representación Fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano Jorge Luis Álvarez Lucena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con los medios de prueba respectivos, con los que demostrará la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del punible imputado. Seguidamente la defensa técnica al momento de intervenir, requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, petición ésta a la que se adhirió el acusado de autos al momento de rendir declaración en el juicio oral, así como el Ministerio Público cuando se le cedió nuevamente el derecho de palabra.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que el imputado se encontraba en plena posesión de un vehículo marca Toyota, Color Marrón, Modelo Land Cruiser, Placa XJA-060, el cual estaba solicitado según denuncia Nº F-702.397 por el delito de Hurto de Vehículo en hecho ocurrido en la ciudad de Valencia estado Carabobo, siete días antes.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 17/08/2000 hasta el día de hoya han transcurrido diez (10) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el curso del tiempo determinado por la concurrencia del artículo 110 eiusdem, habida cuenta que contra el procesado se presentó en fecha 20/05/2002 formal acusación que determinó la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica a la que se sumó el Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Jorge Luis Álvarez Lucena, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de las partes, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Jorge Luis Álvarez Lucena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de persona por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DEJUICIO


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//