REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006818
ASUNTO : KP01-P-2010-006818

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica de fechas 16 y 20 de mayo, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Yeiser José Giménez Castro, Salomón José Palencia Monsalve y Jair Antonio Jiménez Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.350.595, 19.105.483 y 18.863.871 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 75/07/10 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor de los imputados la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el paso de 10 meses aproximadamente de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se haya celebrado juicio oral a sus patrocinados ya que ha operado la interrupción del mismo por causas ajenas a la voluntad de sus patrocinados, violándose flagrantemente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 27/07/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de presunto retardo procesal, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte observa esta Juzgadora que el paso del tiempo hasta ahora no es elemento determinante en la variación de las circunstancias que generen la necesidad de modificación de la medida de coerción personal cuestionada, ya que no se ha verificado la trasgresión del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que permanecen vigentes los supuestos de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.

Por otra parte es importante destacar en atención al contenido de diligencia de fecha 30/05/11 suscrita por la defensa, que el 12 de mayo de los corrientes este despacho judicial informa a la defensa que el Tribunal en fecha 27/04/11 había emitido pronunciamiento en relación a solicitud fechada 25/04/11 y ratificada el día 02/05/11, motivo por el cual considera el Tribunal que la posición asumida por la Defensa Técnica en el último de los escritos presentados se encuentra fuera de orden, ya que del auto fechado 12/05/11 esta Juzgadora informa al peticionante que la solicitud había sido resuelta y en consecuencia la ausencia de pronunciamiento denunciada no se había configurado, con lo que mal puede atribuir a este despacho apreciaciones que en modo alguno se han hecho, debiendo en consecuencia el Abogado solicitante guardar el respeto a la institución judicial en los escritos que dirija, so pena de imponerse los correctivos del caso. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los procesados Yeiser José Giménez Castro, Salomón José Palencia Monsalve y Jair Antonio Jiménez Santana, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//