REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003597
ASUNTO : KP01-P-2011-003597
AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal IV del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 08/04/11 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano Robninson Claret Padrón Castro, por cuanto según refiere, nos encontramos en presencia de un tipo de arma de las denominadas CHOPO, sobre la cual no se realizó disparo de prueba, por tanto es solo un objeto inocuo cuya detentación no está prohibida en nuestra legislación venezolana el porte o detentación de armas de fuego de similares características, es por lo que esta representante Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, tomando en consideración la Doctrina del Ministerio Público que establece que el chopo no es un arma de prohibido porte … (sic).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa la ausencia de tipicidad que permitan certificar la comisión de hecho punible alguno y en consecuencia de la responsabilidad penal del procesado en los mismos, pero esta situación se corresponde con la falta de análisis de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, entre otros los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, así como los cartuchos correspondientes a las citadas armas de fuego y a las demás que la norma establece.
Ciertamente el chopo no ha sido establecido por ley como arma de fuego y por ende su detención no puede ser considerada como delictiva, tal como lo señaló el Ministerio Público al fundamentar su pretensión, sin embargo obvió el análisis de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-304-03-11 de fecha 25/03/11, en la cual el experto Raymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, describió como segunda evidencia incriminada y suministrada por los efectivos actuantes, un (01) bala para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca CAVIM, de estructura rasa de plomo color gris, conformada por proyectil de forma cilíndrica ojival, concha, pólvora, reborde y cápsula de fulminante de fuego central, así como la adecuación de la tenencia del cartucho a la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que califican como delictiva la detención de cartuchos para revólveres de cualquier calibre.
Corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva, circunstancia ésta que no se cumple en este asunto en el que a juicio de esta Juzgadora se denota un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no debe formular este tipo de acto conclusivo sin analizar los medios probatorios traídos al proceso así como el estudio de la ley penal en toda su dimensión, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Robinson Claret Padrón Castro, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público establecidos del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el análisis defectuoso del sistema legal patrio en consonancia con los medios de prueba traídos al proceso judicial por parte del Ministerio Público. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Robinson Claret Padrón Castro, ut supra identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público tipificado en el Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|