REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003558
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rosa Emilia Cortes y Yoleida Rodríguez
IMPUTADOS: David José Medina y Rafael Antonio Jiménez Torrealba
DELITO Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador no Necesario

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DAVID JOSÉ MEDINA Y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 23 de mayo de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: ratifico formalmente la acusación, presentadas en contra de los acusados DAVID JOSÉ MEDINA Y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA, ratificando todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados y se mantenga la medida cautelar de libertad.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada de David Medina, quien expuso: solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado y asimismo solicito se le revise la medida a mi defendido por el tiempo que lleva detenido. Es todo.
El tribunal cede la palabra a la defensa privada de Rafael Gimenez, quien entre otras cosas expone: solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado y asimismo solicito se le revise la medida a mi defendido por el tiempo que lleva detenido. Es todo
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual los acusa el fiscal, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 03 de Julio del 2007 los funcionarios policiales INSPECTOR JOSE PEREZ, LUIZ SANCHEZ, RICHARD ORELLANA Y CARLOS ROJAS, adscritos al departamento de inteligencia de la zona policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde y a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2007-003410 de fecha 29/06/2007 emanada por el tribunal de control Nº 7 a cargo de la juez Mariluz Castejon, la cual fuera solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, se trasladaron hacia un inmueble ubicado en la calle San Rafael, a orillas de la quebrada adyacente a un puente y al edificio “residencias ríos arroy” cabudare municipio palavecino, en un rancho de tapas de zinc y madera cerca perimetral de alambre de púas en donde residen los ciudadanos DANIEL RAFAEL PEREZ, apodado “el manten” y Rafael Pérez apodado “Robocop” y otros llamados Eva Mercedes y la Yoka por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en la referida dirección los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos ciudadanos identificados como PEDRO JOSE CORTEZ titular de la cèdula de identidad Nro 14.292.658 y JULIO CESAR GUTIERREZ REINOSO titular de la cèdula de identidad 15.884.074 a fines de que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar. Seguidamente lograron observar a un ciudadano quien manifestó ser propietario de la misma identificado como RAFAEL ANTONIO GIMENEZ TORREALBA el cual permitió el libre acceso al interior de la vivienda a los fines de realizar en el interior de la misma una minuciosa revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, en donde se encontraban dos ciudadanos identificados como EFRAIN JOSE DORANTE Y DAVID JOSE MEDINA, así mismo procedieron a realizarle una inspección corporal a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano DAVID JOSE MEDINA entre sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia movilnet de colores gris y negro.
Posteriormente procedieron a dar inicio con la revisión de la vivienda la cual presenta una cerca perimetral de alambres de púas elaborada mitad en bloques si frisar y la otra mitad en material de zinc y madera, la cual posee una entrada principal con puerta de zinc y madera piso de concreto, y techo de zinc, comenzando por los dormitorios no encontrando nada de interés criminalistico pero al revisar el dormitorio del ciudadano RAFAEL ubicado frente a la cocina encontraron dentro de una cesta de material de mimbre de colores rosado y beige un (01) koala de tela de color negro, el cual contenía en su interior una (01) bolsa de material sintético de color blanco con letras de color azul en donde se leía la palabra “EXTREME FASHION” contentivo de cuarenta y un (41) envoltorios elaborados en material de aluminio de color plateado de regular tamaño contentivo de restos vegetales, un (01) estuche cilíndrico de material de plástico de color negro con tapa de color gris, el cual contenía en su interior sesenta y un (61) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado contentitos en su interior de una sustancia pastosa de color rosado así mismo se localizo en el interior del koala la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, tres (03) de color negro, dos (02) de color amarillo y uno (01) de color verde y negro, amarrados todos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco y finalmente se encontró igualmente en el interior del koala un (01) teléfono celular marca Motorota movistar de colores gris y blanco modelo C213, serial DEC 02704995071 con su respectiva batería. En virtud de tales hechos procedieron los funcionarios a darles captura a los ciudadanos identificados como RAFAEL ANTONIO GIMENEZ TORREALBA titular de la cèdula de identidad Nº 13.085.227, EFRAIN JOSE DORANTE titular de la cèdula de identidad Nº 16.898.791 y DAVID JOSE MEDINA PEREZ titular de la cèdula de identidad Nº 20.008.285, conjuntamente con las sustancias y evidencias incautadas.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el acusado RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORREALBA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el acusado DAVID JOSÉ MEDINA, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD CON RELACION AL ACUSADO RAFAEL ANTONIO GIMÉNEZ

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS, Aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES .

Término Medio de la penalidad prevista en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMÉNEZ, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado RAFAEL ANTONIO GIMÉNEZ, en su oportunidad.

PENALIDAD CON RELACION AL ACUSADO DAVID JOSÉ MEDINA
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS, rebajada en la mitad por cuanto la misma es en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, resulta la pena inicial a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES .
Término Medio de la penalidad prevista en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano DAVID JOSÉ MEDINA, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acuerda revisar la Medida Privativa impuesta al acusado DAVID JOSÉ MEDINA en su oportunidad e imponerle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación ante la taquilla de presentaciones cada quince (15) días, esto en razón de que el imputado lleva detenido tres años y diez meses, faltándole por cumplir dos meses la pena impuesta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.227, venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo aparte con la agravante la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de 470 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DAVID JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.285, venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado RAFAEL ANTONIO GIMÉNEZ, en su oportunidad.
Se acuerda revisar la Medida Privativa impuesta al acusado DAVID JOSÉ MEDINA en su oportunidad e imponerle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación ante la taquilla de presentaciones cada quince (15) días, esto en razón de que el imputado lleva detenido tres años y diez meses, faltándole por cumplir dos meses la pena impuesta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA