REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009673

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- El ciudadano GERSAHIN ALBERTO RODRÌGUEZ DÀVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.953, natural de Mérida Estado Mérida, de 28 años, casado, de oficio obrero, residenciado en la Piedad Norte, calle Principal, Edificio Terepaima, piso 4, apartamento A, Cabudare Municipio Palavecino. Barquisimeto. Estado Lara, en audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2010, previa admisión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, admitió los hechos y ofreció a la víctima acuerdo reparatorio que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento de la victima Pier Carmine Lino Brunote Carrillo y de la representación fiscal.

2.- Los hechos por los cuales se les acusó por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ocurrieron en fecha 23 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero Guillermo Torrealba y Distinguido Juan Moreno, adscritos a la Comisaría Nº 32 de la Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, cuando le reporta el centralista de servicio acerca de un presunto hecho delictivo que se estaba suscitando en la empresa POLITUBOS ubicada en la vía hacia el club de golf al lado de la Urbanización La Teura de Cabudare, Estado Lara, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar lograron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía chemisse azul, con el logo de la empresa politubos, botas de seguridad de color negras, una gorra de color verde con el logo de ADIO, quien iba saliendo de la parte trasera de la empresa de tubos y al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa dejando cuatro rollos de color negro de tubos en el piso, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico `procesal Penal, dándole la voz de alto y procediendo el distinguido Juan Moreno a realizarle una revisión con las previsiones de ley no encontrando nada de interés criminalìstico en su poder, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a indicarles al ciudadano el motivo de su detención y una vez leídos sus derechos que lo asisten, allí se presentó el ciudadano BRUNONE PIER titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.883, propietario de la empresa politubos, indicando que dicho ciudadano era la persona que estaba sustrayendo la mercancía de su empresa desde hace unos días atrás, el ciudadano fue trasladado hasta el comando policial donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado como GERSAHIN ALBERTO RODRÌGUEZ DAVILA.

3.- En audiencia oral se verificó el pago de la cantidad de 495 Bsf por parte del imputado, mediante la donación de Artículos de Oficina y Textos Escolares a la Escuela Básica “Francisco de Paula Briceño”, la Piedad Estado Lara, y se escuchó la manifestación de conformidad con el pago realizada por la representante de la mencionada empresa.

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GERSAHIN ALBERTO RODRÌGUEZ DÀVILA. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano GERSAHIN ALBERTO RODRÌGUEZ DÀVILA, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración. Se ordenó la libertad plena. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9 (S)


ABG. LINA RODRÌGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GIORGIA TORRES