REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000652
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Juez (s): Abg. Lina Rodríguez
Imputado: Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.054, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de primaria, de profesión u oficio panadero, hijo de Yunairo Aguilar y Irma Villasmil, residenciado en la Calle 14 de febrero con José Félix Ribas, casa sin número de bloques, a una cuadra de la parada de los ruta 12, Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2572995 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Privada: Abgs. Yolinda Vargas, y Nervis Aguilar
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yensy Pernalete
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 12-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control Nº 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, así mismo solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaros a viva voz: “No deseo declarar”. Se le concede la palabra a la defensa privada y la ejerció el abg. Nervis Aguilar y expone: “Vista la decisión de la corte y solicitud de la fiscal del ministerio público esta defensa solicito se imponga a mi representado la medida cautelar establecido en el artículo 256 numeral 9 del COPP como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, solicito copias de la presente causa, es todo.”
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, tomando en consideración la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil a los actos del proceso, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal y a la fiscalía en las oportunidades en las que sea citado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al imputado Yunairo Luiyis Aguilar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del COPP como es la obligación de presentarse al tribunal y a la fiscalía en las oportunidades en las que sea citado.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)
ABG. Lina Rodríguez
La Secretaria