REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-6807
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: CARLOS LUIS VIZCAYA HERNANDEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.726.262. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA ANTES ESTE MISMO TRIBUNAL DE CONTROL 8 P-11-4846 y P-10-1846 POR ANTE ELTRIBUNAL DE CONTROL 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 16-05-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara, detuvieron al ciudadano CARLOS LUIS VIZCAYA HERNANDEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.726.262, quien al realizarle la inspección personal, le incautaron en la parte delantera del pantalón tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado le fue incautada entre sus vestimenta tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 y 280 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS VIZCAYA HERNANDEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.726.262por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, según consta en el acta de Investigación fechada el 16-05-2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, el mismo le fue incautaron entre sus vestimenta tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana. Es por lo que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia del arma y la droga incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene dos asuntos previos, ya que presenta causas KP01-P-2011- 00268 ante el Tribunal de Control Nº. 04, por el delito de tentativa de Robo y KP01-P-2011-002615, ante el Tribunal de Control 01, por el delito de posesión de drogas, tiene medida del 256.3 de presentación cada 15 días, con ese comportamiento reiterado en el proceso penal, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en los asuntos KP01- P-11-4846 por ante este Tribunal de Control Nº. 08, donde presenta vigente Orden de aprehensión por el delito de Homicidio y KP01- P-10-1846, ante el Tribunal de Control 02, por el delito de Ocultamiento de drogas, tiene medida del 256.3 de presentación cada 30 días.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad, además de lo establecido en el articulo 253 del COPP.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 y 253 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS VIZCAYA HERNANDEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.726.262, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal venezolano, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de URIBANA.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Líbrese oficio respecto a las causas KP01- P-11-4846 por ante este Tribunal de Control Nº. 08 y KP01- P-10-1846, ante el Tribunal de Control 02.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 8 (S),



ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ