REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006433

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 15-05-2011, siendo las 4:33 P.m., la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.269, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-04-1973, de 38 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º Grado, de profesión u oficio a Comerciante, hijo de Juana del carmen Martínez, residenciado Chirgua el cercado sector 3 Jacinto Lara, Estado Lara Teléfono: 0251-928-4450. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO PRESENTA LA CAUSA KP01-P-2010-1002 POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria. Es todo El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “:No me opongo a la solicitud fiscal y solicito se le haga valoración Psiquiatrita a mi defendido, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del Acta de Investigación policial Nº 271, de fecha 14-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía Seguridad Urbana, que riela del folio (04), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (07), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.269, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aproximadamente a las 02:00 p.m. es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de Examen Médico Psiquiátrico para el día lunes 23/05/11 a las 8:00am. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese oficios a la ONA Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez