REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-000201
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 05 de MAYO de 2011, en razón que la juez Temporal Gregoria Suárez Albujas fue quien realizo la Audiencia Preliminar del Articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
SENTENCIA CONDENATORIA
SECRETARIA ABG. ROSELYN FERRER CHAVEZ.
ACUSADO : LUIS ANGEL ACOSTA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.023.046, nacido en Caracas, en fecha 13-09-82, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urb. Villa Roca 3, casa Nº 5-11. Cabudare Estado Lara. Teléfono: 04149532031 y/o 02516119273.
DEFENSA PRIVADO ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ.
FISCALIA 1º
ABG. YOHELI BARRIOS.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
HECHO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA ORTIZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 10-01-2001, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehendieron al acusado ya que se le encontró un arma de fuego y en su interior cinco cartuchos sin percutir marca CAVIM, punta de bronce.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico, Restauración de Caracteres Borrados en metal y comparación Balística, signada con el Nº 9700-UBIC-0029-11 de fecha 12-01-2011, suscrita por el experto CASTAÑEDA M. RAYMUNDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
2. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con una pena de prisión de tres a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS AÑOS de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LUIS ANGEL ACOSTA ORTIZ, por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÒN.
2.- Se acuerda mantener la medida sustitutiva a la Privativa de Libertad
3.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 16 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 8 (S),
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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