REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-5891
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JOSE PASTOR RAMOS PIÑA, Titular de La Cedula de Identidad Nº 19.779.371, de 21 años de edad, nacido el 03-09-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en el Barrio las Tinajitas, sector 3 El Playon, casa Nº 518, a lado del Abuelo, Barquisimeto. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL P-11-258 y P-11-2615.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 19-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, detuvieron al ciudadano JOSE PASTOR RAMOS PIÑA, quien al momento de la persecución lanza un objeto tratándose de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al realizarle la inspección personal, le incautaron en la parte delantera del pantalón dentro de su ropa interior entre sus partes intimas un pañuelo a rayas de colores blanco y gris contentivo en su interior de tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana y un (01) cartucho marca Cavim, calibre 38 sin percutir. por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado lanzo el arma y le fue incautada entre sus partes intimas un pañuelo a rayas de colores blanco y gris contentivo en su interior de tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana y un (01) cartucho marca Cavim, calibre 38 sin percutir y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE PASTOR RAMOS PIÑA por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso POSESION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Iribarren, según consta en el acta policial fechada el 07-05-2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos Policial Municipal de Iribarren, el mismo al ser perseguido lanzo el arma y le fue incautada entre sus partes intimas un pañuelo a rayas de colores blanco y gris contentivo en su interior de tres (03) envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana y un (01) cartucho marca Cavim, calibre 38 sin percutir. Es por lo que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia del arma y la droga incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene dos asuntos previos, ya que presenta causas KP01-P-2011- 00268 ante el Tribunal de Control Nº. 04, por el delito de tentativa de Robo y KP01-P-2011-002615, ante el Tribunal de Control 01, por el delito de posesión de drogas, tiene medida del 256.3 de presentación cada 15 días, con ese comportamiento reiterado en el proceso penal, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en los asuntos KP01-P-2011- 00268 ante el Tribunal de Control Nº. 04, por el delito de tentativa de Robo y KP01-P-2011-002615, ante el Tribunal de Control 01, por el delito de posesión de drogas, tiene medida del 256.3 de presentación cada 15 días.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE PASTOR RAMOS PIÑA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal venezolano, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Tocuyito.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO
REMITASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Líbrese oficio respecto a las causas KP01-P-2011- 00268 ante el Tribunal de Control Nº. 04 y KP01-P-2011-002615, ante el Tribunal de Control 01.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO