REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Octavo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-5369
Juez de Control Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YERICK SAYAGO
Imputado: JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ
Defensa Técnica: Abg. ALICIA MALQUI (por la defensora pública Maria Eugenia Chávez)
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSAN ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, C.I 24989.590 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSAN ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y artículos 277 y 218 en su encabezamiento y 320 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto. : Yo le quite la moto prestada a mi papa iba al mercal, voy corriendo en una recta y veo que viene el carro de la Guardia con mucha gente del gobierno, me hacen seña que parara que controlara la velocidad y la moto cargaba los frenos largos, solo los de atrás, trate de pararme pero la moto no me respondió y me aguante donde la moto pudo, de una vez me soltaron los tiros, no era una sola persona eran muchos tiros a mi me dio miedo y seguí y me pare más adelante me estacione y me metí a la orilla de café, ellos dieron la vuelta y vieron la moto y vieron la moto llena de sangre cuando vi. el carro pedí auxilio porque me habían partido el brazo, un guardia me auxilio porque dijo que me tiraron sin culpa, me montaron en el carro de la Guardia y me trasladaron al Hospital de Villanueva, cuando venia largue la cartera con la cédula y de ahí me trasladaron para acá para el Hospital Antonio Maria Pineda, se vino conmigo una enfermera de Villanueva el señor de la Ambulancia y dos guardias Es todo. A preguntas de la defensa respondió: yo andaba con mi primo Antonio Gil. La moto es de mi papá la compro en Diciembre. Yo no uso armas
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 256 del COPP, ya que la moto pertenece a su papá asimismo solicito se le practique examen forense.
Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Fuga Mediante Violencia Contra Las Personas En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y el articulo 258 de Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente en la detención domiciliaria
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, C.I 24.989.590, consistente en la Detención Domiciliaria y la practica del exámen forense. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese Y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO.