REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 26 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-007051

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 09 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del imputado: DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, C.I.V-Nº 12.837.328, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano Demetrio Salinas Acevedo por la presunta comisión del delito de: Lesiones Genéricas previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido. Es todo. EL IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No Quiero Declarar. Es todo”. LA DEFENSA quien expuso: Oída la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, solicita se le imponga la Medida 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercársele a la victima. Es todo.



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 Ord. º9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal las veces que sean requeridos y la prohibición de acercarse a las victimas.
Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ