REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011- 006973
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 20-05-2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Fundalara de Barquisimeto Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a tres ciudadanos ya que se estaban agrediendo y causaron lesiones en una riña ocurrida en la Discoteca ONEBAR, e igualmente le fue colectada en la parte derecha a la altura de la pretina del pantalón al ciudadano Jhonn Becerra un arma de fuego tipo pistola, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos DEIBYS ENRIQUE DIAZ ROJAS y JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal y con respecto al imputado JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Riña y Porte Ilícito de Arma tipificados en los artículos 425 y 277 del Código Penal por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por participar en una riña y le fue incautada un arma de fuego tipo pistola.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentarse ante el Tribunal y fiscalia las veces que sean convocados; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Quedan instruidos los imputados del deber que tiene de acudir a los actos del proceso para no dilatar su culminación.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos DEIBYS ENRIQUE DIAZ ROJAS, JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE y JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º consistente en presentarse ante el Tribunal y fiscalia las veces que sean convocados. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro 24 días del mes de Mayo del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 7. (S)

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS