REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006747

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de fecha (18/05/2011), este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, presentó escrito en fecha 18 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: MARIO CHOANDRY CORDERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.471, Venezolano, , fecha de nacimiento: 07-09-1992, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Danny Mendoza y Milexis Ramón Cordero, de Ocupación: buhonero, domiciliado en: Ruezga Norte sector 3 vereda 56 casa Nº 18 a media cuadra de una escuela Teléfono: 0416-9552120, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º, es decir presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Mayo de del 2011, suscrita por el funcionario policial CABO 2/DO (C.P.E.L) RICARDO SALAS, AGENTES (CPEL) JOSE MARQUINA Y COROBA JOSE, adscritos a la Estación Policial de Fundalara, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:40 p.m., del día miércoles 18/05/2011, en la avenida Crepúsculo Benítez con la avenida Bracamonte, practicaron la detención del imputado de autos, y al realizarle la inspección de persona se le incauto en su bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UNA CADENA DE COLOR PLATEADA DE REGULAR TAMAÑO y en el bolsillo trasero del pantalón UN MONEDERO DE COLOR NEGRO, el cual momento antes le había sido despojado a la victima, quien manifestó que vio a la policial y se acercó y vio que había agarrado al hombre que le había robado, cuya acta de entrevista cursa al folio 05 fte., del asunto. De igual forma fue aprehendido en el hecho otro ciudadano quien resultó ser adolescente.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIO CHOANDRY CORDERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.471, antes Identificado y precalifica los hechos el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines previstos en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3ª Del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No voy a declarar”.


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien hace sus alegatos de defensa e indica que no se opone a la solicitud fiscal tanto al procedimiento a seguir ni como a la medida solicitada. De igual forma solicitó se le imponga la presentación cada 15 días. Es todo

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, acuerda PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal. CUARTO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano MARIO CHOANDRY CORDERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.471,, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MARIO CHOANDRY CORDERO MENDOZA, ya identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado: JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, supra identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince(30) días ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución. Líbrese la correspondiente boleta de libertad Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Gregoria Suárez.-