REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-16241
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra los ciudadanos:
JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, C. I: 15.407.367, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02/01/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Ignodio Mejía (F) y Ana Daboin, domiciliado en Cabudare, Avenida Intercomunal, Residencias Terepaima, Apartamento D-11, al lado de Lácteos Milazzo, Cabudare, Estado Lara.


LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 09-11-2010, aproximadamente a las 08:45 de la noche fue detenido el ciudadano Juan Jose Mejia Daboin, por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) MARAMARA YENIRA, AGENTE (CPEL) COLMENAREZ JESUS y DIAZ WILLIAMS, adscritos a la Unidad Móvil Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el momento en que se encontraba dentro del vehiculo camioneta de color negro, placas ABB02NG, marca Toyota, modelo Fortuner, año 2009, la cual en la fecha antes señalada, a eso de las 06:15 de la tarde., hechos estos que constan en el ACTA POLICIAL cursante al folio 03 fte., y vto., del presente asunto.-

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PRUEBAS
(folio 118 promovidas por la fiscalía)

1. Testimonio de del experto Edward Lizardo adscrito al CICPC quien practico la experticia a la camioneta.
2. funcionarios actuantes.
3. Testimoniales de la victima Iris Sofía Colmenarez y Domingo Verde
4. Experticia practicada al vehículo tipo camioneta
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se admiten ya que las mismas no fueron presentadas en tiempo hábil tal como lo señala el artículo 328 ORDINAL 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declaran extemporáneas. Y Así se decide.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Privación Arbitraria De La Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 174 del Código Penal. ontra la ciudadana Iris Sofía Colmenarez Torres SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por considerar que las mismas son extemporáneas. CUARTO conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, por los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Privación Arbitraria De La Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 174 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por no variar las circunstancias por las que se decreto la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7, (s)

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS