REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL.
BARQUISIMETO
ARCHIVO FISCAL
ASUNTO No. KP01-2010-016421
IMPUTADO:
JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, cedula de identidad 15407387
Corresponde a este Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en virtud del Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:
El Representante del Ministerio Público, ha motivado su solicitud así:
“…de los elementos recabados durante la fase preparatoria a través de la investigación realizada … solo se logro precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos que como se expusiera ab initio, son subsumibles en el tipo penal contenido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no obstante y agotada como fue la investigación, de los elementos recabados no surgen indicios suficientes para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, esta representante del Ministerio Público, a tenor de lo contemplado en el articulo 315 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA EL ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. ”.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones por haber considerado que aún no había recabado el resultado de todas las diligencias y que con las existentes, no había podido estimar suficientemente la vinculación del imputado con los hechos investigados, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es aceptar a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, cedula de identidad 15407387, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Septimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del COPP, SE ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MEJIA DABOIN, cedula de identidad 15.407.387, SOLO en lo que respeta a la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Se mantiene la medida privativa de libertad. Las partes quedan notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 07,
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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