REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005039
ASUNTO : KP01-P-2011-005039

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia veintisiete del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RUBEN PEREZ, presentó escrito en fecha 24 de Abril del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-06-88, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: ALBAÑIL, hijo de: Jose Peraza y Paula Rosa Pernalete, residenciado: carrera 19 con calle 9 al lado de la UCLA casa Nº 4-11 Teléfono: no tiene De la verificación del sistema JURIS 2000, aparece registrado en los Asuntos
Nº P-10-7328 Y P-11-570, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quien fue detenida en fecha 22/04/2011 a las 1:40 horas de la tarde, por la carrera 08 y 09 Barquisimeto estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Fundalara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP (CPEL) ANGEL RODRIGUEZ Y DTGDO (CPEL) ANDERSON OLIVERA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Fundalara, Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por la carrera 08 y 09 Barquisimeto estado Lara, en virtud de que al observar los funcionarios un ciudadano con actitud nerviosa y al darle la voz de alto y al realizarle inspección personal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón OCHO ENVOLTORIO PEQUEÑOS CUBIERTO DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE LOS CUALES CONTIENEN UNA SUSTANCIA DURA QUE EXPEDIAN UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal veintisiete Abogado RUBEN PEREZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Yo iba para que mi hermano y llego la policía y me dijeron que me parara y me preguntaron que quien era que le había robado una cartera a una señora el día anterior y ellos decían que había sido yo y yo le dije que yo estaba tranquilo que no había hecho nada y ellos me dijeron que me iban a sembrar y yo no consumo piedra si consumo marihuana pero piedra no, yo estoy trabajando, yo estoy estudiando, a mi me dijeron que la presentación por el porte se me habían acabado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “ Considera que esta de acuerdo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y en relación a la medida de privación solicitada por la fiscalia esta defensa solicita de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue medida cautelar tomando en consideración que si bien es cierto posee dos asuntos por ante tribunal de control en uno de los asunto en el P-10-7328 la fiscalia del ministerio público en agosto del año 2010 solicito el sobreseimiento de la presente causa solicitud que hasta la fecha no ha sido decidida por el tribuna, y además el delito imputado el día de hoy puede gozar de medida cautelar, razón por la cual se hace la solicitud de la imposición de la medida cautelar por cuanto no tiene mas de 2 medidas cautelares. Tomando en consideración el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la valoración psicosocial a los fines de determinar circunstancia de consumo. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ci JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del COPP consistente en presentaciòn cada 08 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de consumir droga y no involucrarse a un nuevo hecho delictivo.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 08 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de consumir droga y no involucrarse a un nuevo hecho delictivo. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-06-88, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: ALBAÑIL, hijo de: Jose Peraza y Paula Rosa Pernalete, residenciado: carrera 19 con calle 9 al lado de la UCLA casa Nº 4-11 Teléfono: no tiene, de la verificación del sistema JURIS 2000, aparece registrado en los ASUNTOS Nos. P-10-7328 Y P-11-570, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3 y 9, del COPP consistente en presentaciòn cada 08 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de consumir droga y no involucrarse a un nuevo hecho delictivo. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-