REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014260
ASUNTO : KP01-P-2010-014260
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 416.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tenemos en primer lugar que dicha Ley, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Así se esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera.
SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789, natural de Rio Claro, nacido en fecha 15-04-88, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 5to grado, de Ocupación: agricultor, hijo de: Jose Fernando Pacheco y Maria Florencia Alvarado, residenciada: Rio Claro Sector la palomera cerca d ela ferretería Alvarado casa S/N, Teléfono: 0416-2450074. De la verificación del sistema JURIS 2000, si presenta causa P-09-8250.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 02 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los Funcionario C/1RO JUAN MENDOZA, DTGDO JOSE BRETTIZ Y AGTE LUIS MEDINA, adscrito a la Estación Policial “LOS SAUCES” de la Policía del estado Lara, se presentaron los ciudadanos ALI OMAR GARCIA COLMENAREZ Y CLAUDIA MARIA CALDERON SALAMANCA, manifestando ALI GARCIA que fue victima de un robo en el puente de la palomera de rió claro frente a la bodega “El Araguaney” por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, uno de ellos apodado el “Koya” en ese momento escucharon varias detonaciones que provenían del mismo sector, razón por la cual los funcionarios se dirigieron al sitio y observaron como a 100 mts a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial desenfundaron armas de fuegos comenzando a accionarlas, razón por la cual tomaron medidas de seguridad, percatándose que las victimas se habían ido al lugar desabordaron la unidad y se resguardaron para preservar su integridad física, se les dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso accionando las armas, posteriormente uno de los funcionarios quedo herido en la pierna por lo que se vieron obligados a utilizar las armas de reglamento, en ese momento uno de los ciudadanos perdió el equilibrio y cayo al suelo, soltando el arma que cargaba mientras que los otros huyeron en veloz carrera mientras continuaban accionando las armas, luego los funcionarios se acercaron al ciudadano que se encontraba en el suelo, percatándose que estaba lesionado en su pierna y mano derecha, del lado derecho se encontraba el arma, por lo que se le brindo los primeros auxilios en vista de la situación, dicho ciudadano quedo identificado como: , quien fue trasladado al hospital central Antonio Maria Pineda.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionario C/1RO JUAN MENDOZA, DTGDO JOSE BRETTIZ Y AGTE LUIS MEDINA, adscrito a la Estación Policial “LOS SAUCES” de la Policía del estado Lara, quienes dejas constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789.
2.- Testimonio del Experto AGENTE FERNARD MAZON. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1083-10.
3.- Testimonio del Experto MARIA BERTI DE MONTIEL. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-183-10.
4.- Testimonio del Experto DARWIN H. ROSENDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO, signada con el Nº 9700-127-UTB-626-10.
5.- Testimonio del DR. FRANCO GARCIA VALENCILLO, experto profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el Nº 9700-152-6538.
6.- Testimonio del ciudadano ALI OMAR GARCIA COLMENAREZ, en su condición de victima.
7.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALFONSO GALEANO, en su condición de testigo presencial del hecho ocurrido.
8.- Testimonio de la ciudadana CLAUDIA MARIA CALDERON SALMANCA, en su condición de testigo presencial del hecho ocurrido.
7.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA QUIÑONEZ, en su condición de testigo presencial del hecho ocurrido.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-1083-10, suscrita por funcionarios experto AGENTE FERNARD MAZON de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
2.- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-183-10, suscrita por la Experto MARIA BERTI DE MONTIEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
3.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO, signada con el Nº 9700-127-UTB-626-10, suscrita por el Experto DARWIN H. ROSENDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el Nº 9700-152-6538, suscrita por el DR. FRANCO GARCIA VALENCILLO, experto profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.779.789, plenamente identificados en autos.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.