REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-03035
Vista la solicitud de revisión de medida de fecha 27-04-2011 por parte del Abg. Ramón Aguilar en su carácter de defensor privado, a favor de las ciudadanas MARIA MILITZA CORDERO VASQUEZ Y BETYS JOSEFINA VASQUEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº 20.010.316 y 7.348.167, respectivamente, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de un delito cuya pena no excede los Diez (10) años en su limite máximo.
Se verifica además la buena conducta predelictual de las imputada, pues consta en autos que la Ciudadana Betys Josefina Castillo, goza de una conducta intachable honorable, honestidad y participante activa de la comunidad, según constancia expedida y avalada por el consejo comunal de los Rastrojos Parte Baja del Municipio Palavecino, de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, y la misma ha laborado por mas de 15 años en la Unidad Educativa Carmen González de Musett, las mismas se encuentran acreditadas a los folios 113 al 134. Asimismo consta constancia que la ciudadana Maria Militza Vásquez es estudiante universitaria tal como se demuestra al folio 135 e igualmente la misma goza de una conducta intachable honorable, honestidad y participante activa de la comunidad, según constancia expedida y avalada por el consejo comunal de los Rastrojos Parte Baja del Municipio Palavecino, de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor de las ciudadanas MARIA MILITZA CORDERO VASQUEZ Y BETYS JOSEFINA VASQUEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº 20.010.316 y 7.348.167, respectivamente y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 Y 9, esto es la obligación de PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, PROHIBICIÓN DE DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la audiencia preliminar que se encuentra fijada para el día 27-05-2011 a las 10.00 a.m.
Se libro boleta de libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 07
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
|