REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006422
ASUNTO : KP01-P-2011-006422
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 16-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 16-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MAICOL ENRIQUE LOPEZ CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23484322, Venezolana, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 05-06-92, 18 años de edad, Estado Civil: CONCUBINO, Hijo de JOSE LOPEZ Y MARIADELA CALLE, Ocupación: COMERCIANTE, domiciliado en: La llanada, vía Duaca, vía el Toroy Av. Principal a tres cuadras de la cancha casa s/n de color amarillo, Teléfono: no tiene.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios CABO/1RO (CPEL) EDGAR PALACIOS, CABO/2DO (PEL) ELISAUL MOGOLLON, DTGDO (CPEL) CRESPO JEFERSON, DTGDO (CPEL) JON ADARFIO Y AGTE (CPEL) FANNY MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial El cuji, quienes hacen constar que el día 14/05/2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la vía Tamaca centro, las delicias, visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud indebida por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y opto por entrar a un negocio, se le informo que seria objeto de una inspección personal NO encontrándole nada de interés criminalístico por lo que se procedió a solicitarle que exhibiera los objetos que se encontraban incautándole DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, QUE EXPIDEN UN OLOR FUERTE Y POR SUS CARACTERISTICAS DE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA., quedando identificado el ciudadano como MAICOL ENRIQUE LOPEZ CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23484322.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MAICOL ENRIQUE LOPEZ CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23484322, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano MAICOL ENRIQUE LOPEZ CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23484322, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: MAICOL ENRIQUE LOPEZ CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23484322, Venezolana, Natural de BARQUISIMETO, fecha de nacimiento: 05-06-92, 18 años de edad, Estado Civil: CONCUBINO, Hijo de JOSE LOPEZ Y MARIADELA CALLE, Ocupación: COMERCIANTE, domiciliado en: La llanada, vía Duaca, vía el Toroy Av. Principal a tres cuadras de la cancha casa s/n de color amarillo, Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 .,
ABG. GREGORIA SUAREZ.-
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