REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017238
ASUNTO : KP01-P-2010-017238
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. YOHELY C. BARRIOS RIVAS en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Violencia Sexual. Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Violencia Sexual. Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 43.- Violencia Sexual
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
En cuanto al delito de Robo y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 del Código Penal, tenemos en primer lugar que dicha Ley, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 456.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 416.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2003-1339, Ejecución Nº 4, cumplió pena, sentenciado por Robo Agravado.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PMI) MENDOZA CASTILLO REINALDO ANTONIO Y AGENTE (PMI) DELGADO MORENO JULIO CESAR, adscrito a la Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.504.412, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D-8, apartamento D-8, de esta ciudad, momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando a la Altura de la Av. Libertador unos ciudadanos les realizaron un llamado e informaron que presuntamente en la calle Feria con transversal 3 de la Urbanización Patarata, específicamente en la Quebrada se encontraba un ciudadano escondido quien había violado a una ciudadana, donde al llegar observaron al mismo todo mojado y fue trasladado hasta la Comisaría donde se presento, una ciudadana identificada como MARY LISSET GUEDEZ y los ciudadanos que la acompañaban, manifestando que como a las 4:30 de la tarde se desplazaban por la avenida La Feria con Transversal 3 de Patarata, cuando de repente le paso por un lado un ciudadano que la empujo hacia la quebrada y en lo que cayo al agua, el sujeto se le lanzo encima y comenzó a realizar actos de violación en su contra y la golpeaba por el cuerpo, sacando su miembro para penetrarla por sus partes intimas y luego salio corriendo con su celular, presentándose al lugar varias personas que le prestaron auxilio, procediendo a notificarle al fiscal 4º de guardia.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Violencia Sexual. Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de Experto JUAN PASTOR LEAL, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 9700-152-7602, de fecha 30-11-2010, NºS/N.
2.- Testimonio de Experto TSU VILLEGAS ANGELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICE PILOSOS) Nº 9700-127-DC-UFC-277-10 de fecha 02-12-2010.
3.- Testimonio de Experto AGTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, de fecha 10-12-2010, Nº 9700-127-LB-725-10.
4.- Testimonio del Funcionario actuantes: AGENTE (PMI) MENDOZA CASTILLO REINALDO ANTONIO Y AGENTE (PMI) DELGADO MORENO JULIO CESAR, adscrito a la Policía Municipal Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo acta de investigación penal, de fecha 28-11-2010.
5.- Testimonio de la psicóloga adscrita a la oficina municipal de protección y atención a la mujer, quien practicó VALORACION PSICOLOGOCA a la victima: MARY LISSET GUEDEZ.
6.- Testimonio del Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó RECONOCIMIENTO TECNICO a un documento de contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular movilnet, Nº 0416-4503007, propiedad de la victima: MARY LISSET GUEDEZ.
7.- Testimonio de la ciudadana: MARY LISSET GUEDEZ, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA.
8.- Testimonio del ciudadano: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEÑA quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de TESTIGO.
9.- Testimonio del ciudadano: YOHEL MIGUEL MIRABAL SANDOVAL, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 9700-152-7602, de fecha 30-11-2010, NºS/N, suscrito por el Experto JUAN PASTOR LEAL, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara
.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICE PILOSOS) Nº 9700-127-DC-UFC-277-10 de fecha 02-12-2010, suscrito por el Experto TSU VILLEGAS ANGELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, de fecha 10-12-2010, Nº 9700-127-LB-725-10, suscrito por el Experto AGTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
4.- INFORME PSICOLOGICO; suscrito por la experta suscrita a la oficina municipal de protección y atención a la mujer, realizado a la victima: MARY LISSET GUEDEZ.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, plenamente identificados en autos.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.
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