REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011005068

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

PRIMERO: Los hechos: en virtud de la denuncia de fecha 17-04-2001, formulada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PEREZ MORENO, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ MORENO, por haberla lesionado en fecha 15-04-2001, dándole patadas tirándola al piso incluso le lanzo agua caliente en el cuello.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, tampoco se pudo establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada, sin embargo no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la concurrencia del hecho punible investigado, como su tipicidad, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia y tampoco se pudo establecer la responsabilidad penal del ciudadano denunciado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ MORENO por el delito de LESIONES PERSONALES. Regístrese y notifíquese a las partes, a la víctima e imputado. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F7-5111-01.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo