REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011 -004262

Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 y 320 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

DENUNCIANTE: CESAR RAMON CHACON
IMPUTADO:
DELITO: NO ES TÍPICO

HECHO

La investigación penal se inicio en fecha 02-08-2005 en virtud de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano CESAR RAMON CHACON quien refiere que su adolescente hija, en horas de la tarde del ayer 01-08-05 se fue de su rsidencia y no tiene conocimiento hacía donde se dirigió…..
DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que el hecho relacionado con la desaparición de una adolescente resulto no revestir carácter penal y siendo que el hecho no es típico, tampoco puede derivarse de él, responsabilidad penal alguna, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2º (omisis). el hecho imputado no es típico…”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no reviste carácter pena, y no pude atribuirle responsabilidad penal alguna a un posible autor o participe, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano CESAR RAMON CHACON, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico y no puede atribuirse responsabilidad penal alguna a un posible autor.
Notifíquese al Ministerio Público, denunciante.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase.
Se publica y registra en esta fecha.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo