REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006105
ASUNTO : KP01-P-2011-006105

Por recibidas las actuaciones que anteceden, désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes, y Visto el Escrito presentado por la Abog. YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicita Medida de BLOQUE E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS a nombre de GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A Rif. J-29559014-8, Nº 0134-0447-00-4471044950 del Banco Universal, Nº 0116-0119-74-0008618283 del Banco de Descuento, Nº 0158-0094-17-0941040035 del Banco Bicentenario Banco Universal, Nº 0163-0301-14-3013006186 del Banco del Tesoro Banco Universal y Nº 0134-0447-00-4471044950 del Banco de Banesco; este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:
Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Yurancy Arteaga Zerpa, en la que expone:
Los ciudadanos NELSON E. LOUREIRO, MACNETH JENNY GOMEZ RAGA, LILIAN VANEGAS ANZOLA, JUAN CARLOS GARCIA GODOY, YARIBEL KATIUSKA BARRIOS PEREZ, MANUEL ALFREDO VILLAVICENCO Y PABLO ALTUVE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. 07.427.281, 12.285.367,15.004.046, 09.601.132, 09.555.194,13.605.450, 09.629.001 y 05.662.260, respectivamente, acudieron ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios en el Estado Lara a los fines de denunciar “PROMOCIONES Y DESARROLLO MG-2005 C.A.” inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2055, bajo el no. 49, Tomo 56 A, constructora de la Urbanización Villa Lomas del Cercado, ubicada en el Predio las Cureñas vía el Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto habían firmado un contrato de Opción a Compra – Venta para la adquisición de una vivienda en tal urbanización, que según el contrato se especifican los montos y forma de pago, que estos ciudadanos cumplieron a cabalidad con las obligación asumidas en dicho contrato cancelando la totalidad de cuotas y letras. Que supuestamente la referida Constructora, las casas debían ser entregadas en diciembre del año 2007, compromiso este que no cumplió y ha diferido la entrega de los inmuebles en innumerables veces.
Ante tales hechos el Despacho Fiscal apertura la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos NELSON E. LOUREIRO, MACNETH JENNY GOMEZ RAGA, LILIAN VANEGAS ANZOLA, JUAN CARLOS GARCIA GODOY, YARIBEL KATIUSKA BARRIOS PEREZ, MANUEL ALFREDO VILLAVICENCO Y PABLO ALTUVE ALVARADO, en contra de los ciudadanos ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-07.196.167, de este domicilio; JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-06.820.877, de este domicilio, PEDRO MANRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-05.851.970, de este domicilio, representante de la “PROMOCIONES Y DESARROLLO MG-2005 C.A.”
En otra oportunidad concurren a ese Despacho, las mismas personas y manifiestan que ya las operaciones de “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A” no se estaban realizando, que los representantes de la empresa precitada usaban otra compañía a través de la cual realizaban las distintas operaciones, consignando el Registro de la Empresa GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A (GLOBAL FINANCIERAS, C.A), en donde también el ciudadano PEDRO MANRIQUE URDANETA forma parte de la sociedad mercantil.
De la comisión de los ilícitos que se investigan surgen de los siguientes elementos de convicción:
• Denuncias interpuesta en diferentes fechas por los ciudadanos NELSON E. LOUREIRO, MACNETH JENNY GOMEZ RAGA, LILIAN VANEGAS ANZOLA, JUAN CARLOS GARCIA GODOY, YARIBEL KATIUSKA BARRIOS PEREZ, MANUEL ALFREDO VILLAVICENCO Y PABLO ALTUVE ALVARADO, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bines y Servicios en el Estado Lara, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• Registro de Comercio de la Empresa GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A (GLOBAL FINANCIERAS, C.A) de fecha 19 de Agosto de 2008, y protocolizada en fecha 22 de Septiembre de 2008, inscrita bajo el numero 4, tomo 47-A
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes:

o GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8.
o ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.284.
o GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321.
o LAS CUENTAS DEL BANCO UNIVERSAL con el numero 0134-0447-00-4471044950, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con el numero 0116-0119-74-0008618283, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL con el numero 0158-0094-17-0941040035, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL con el numero 0163-0301-14-3013006186, BANCO BANESCO con el numero 0134-0447-00-4471044950.
Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.

CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad a lo previsto en el ARTICULO 256 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ya nombrados ciudadanos, a los fines de garantizar que no se evadan de la investigación que se les sigue, y para ello solicito que se considere la sentencia que se mantiene con carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal, en la que se impone el criterio de que si es posible privar a una persona de libertad aun cuando no haya sido imputada, en el presente caso con mayor razón puede ese Tribunal acordad la medida solicitada en resguardo de los intereses de las víctimas y su patrimonio.
En otro orden de ideas, la Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, es procedente SOLICITAR, con carácter de urgencia y sin dilación alguna, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números 01, 08, 15 y 20 bienes inmuebles propiedad de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, ubicadas en la Urbanización VILLAS LOMAS DEL CERCADO, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 49, tomo 56-A de fecha 10-10-2005.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya señaladas y por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetivos del proceso y las reparación de los daños a las víctima, SOLICITO con el respeto debido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles señalados, conforme a lo señalados en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro y se sirva oficiar al SAREN.
Asimismo, se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8, de los bancos CUENTAS DEL BANCO UNIVERSAL con el numero 0134-0447-00-4471044950, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con el numero 0116-0119-74-0008618283, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL con el numero 0158-0094-17-0941040035, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL con el numero 0163-0301-14-3013006186, BANCO BANESCO con el numero 0134-0447-00-4471044950, las cuentas a nombre de ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.284 y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321, para lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras y a su vez sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.284 y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321.
Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:
PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()
SEGUNDO
Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real y personal. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes:

o GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8.
o ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.284.
o GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321.
o LAS CUENTAS DEL BANCO UNIVERSAL con el numero 0134-0447-00-4471044950, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con el numero 0116-0119-74-0008618283, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL con el numero 0158-0094-17-0941040035, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL con el numero 0163-0301-14-3013006186, BANCO BANESCO con el numero 0134-0447-00-4471044950.

Decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.284., y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.364.321. Líbrese oficio.
Decreta MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números 01, 08, 15 y 20 bienes inmuebles propiedad de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, ubicadas en la Urbanización VILLAS LOMAS DEL CERCADO, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 49, tomo 56-A de fecha 10-10-2005. Líbrese oficio a SUDEBAN. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a los investigados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza Séptima de Control.,


Abog. Juana Goyo,.