REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005724
ASUNTO : KP01-P-2011-005724
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS ALBERTO VIRGUEZ GOMEZ, C.I 22.192.345, fecha de nacimiento 05-09-89, Edad: 21 años de edad, hijo de Marte Gomez y de Luis Virguez, de oficio: Herrero, residenciado Urb. 1º de Mayo, av. 1 entre calles 1 y 2, casa nº1, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2612372. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, en los asuntos KP01-P-2010-016364 (CONTROL 3) KP01-P-2009-006787(JUICIO 1)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios INSP (CPEL) RODRIGUEZ WILLIANS JOSE Y AGTE (CPEL) URES DURAN ERNESTO MANUEL, adscritos a la estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 04/05/2011, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Av., 4 entre 5 y 6 de la mata, Estado Lara, visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y se le informo que seria objeto de una inspección personal incautándole dentro del bolsillo derecho delantero UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE DE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES QUE EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER ALGUN TIPO DE DROGA, identificado dicho ciudadano posteriormente como: LUIS ALBERTO VIRGUEZ GOMEZ, C.I 22.192.345.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito no tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, sin embargo el presunto se evidencia del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, goza de dos Medidas Cautelares Sustitutivas, lo cual hace imposible a este Tribunal considerar el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar, lo que hace estimar que el imputado de autos presenta una conducta predilectual, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículo 253 y 256 en su ultimo Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano LUIS ALBERTO VIRGUEZ GOMEZ, C.I 22.192.345, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO VIRGUEZ GOMEZ, C.I 22.192.345, fecha de nacimiento 05-09-89, Edad: 21 años de edad, hijo de Marte Gomez y de Luis Virguez, de oficio: Herrero, residenciado Urb. 1º de Mayo, av. 1 entre calles 1 y 2, casa nº1, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2612372, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Particípese lo conducente a los Juzgados Tercero en funciones de Control y Juicio Primero de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2010-016364 (CONTROL 3) KP01-P-2009-006787(JUICIO 1) respectivamente. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-