REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004033

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

PRIMERO: Los hechos: en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MOLLEJA DE PERAZA ARACELILS JOSEFINA por medio de la cual expone: “que en fecha 19-03-2009, siendo aproximadamente las 07 de la noche, me encontraba junto con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial de 07 años de edad por la Urbanización Rigoberto Quiroz ubicda en Veragacha cuando de repente mi hijo se ve envuelto en nylon el cual los ciudadanos DOMINGO PIÑA, YORDANO GOMEZ Y ENNIS QUIROZ y la ciudadana AURIMAR VASQUEZ, lo tenía como una supuesta maya de voleibol, es cuando mi niño se cae al suelo y enrollado con el nylon en el cuello, donde le produce quemadura y casi me le corta la vena, y mi niño como pudo metió las manos y también se la quemo a causa de este nylon el cual se me vio muy grave, yo le pido a las autoridades tanto civiles como Ministerio Público, que tomen caratas sobre el asunto ya que hay una cancha deportiva y los ciudadanos en mención con otro grupo de personas toman las calles y colocan un nylon con maya, sucediendo esto lo que le ocurrió a mi hijo, es todo”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, tampoco se pudo establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia y tampoco se pudo establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DOMINGO PIÑA, YORDANO GOMEZ Y ENNIS QUIROZ y la ciudadana AURIMAR VASQUEZ. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F20-0283-09.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo