República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-007353
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leydi Olivo
Imputado: Yismi Gustavo Gonzalez Jiménez
Defensa: Ezequiel Morales
Delito: Hurto Agravado De Vehiculo, Resistencia A La Autoridad, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YISMI GUSTAVO GONZALEZ JIMÉNEZ y le precalifica los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita que se le otorgue la medida sustitutiva de privación de libertad DETENCION DOMICILIARIA Como parte de buena fe y visto el epicrisis. Dado por el Seguro Pastor Oropeza.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechazo la solicitud de aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicito se le autorice a mi defendido trasladarse a los centros médicos que requiera por sus propios medios en el momento que lo necesite, según el informe de epicrisis otorgado por el seguro Pastor Oropeza. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
Se autorizo al penado a trasladarse a los centros asistenciales que requiera en el momento que lo necesite
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 1º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO YISMI GUSTAVO GONZALEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.787.571, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario.
Se autorizo al penado a trasladarse a los centros asistenciales que requiera en el momento que lo necesite. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.