República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-007351
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia Sánchez
Imputado: Jesús Eduardo Tona Medina
Defensa: Fanny Camacaro
Delito: Resistencia A La Autoridad Y Amenaza
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO TONA MEDINA y le precalifica los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y ultimo Aparte del 375 del Código Penal, en virtud de lo cual, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado la Medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito el Procedimiento ordinario y la Medida cautelar Sustitutiva de la que a bien tenga el Tribunal, asimismo solicito copias simples de asunto, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y ultimo Aparte del 375 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA QUE SE LE REQUIERA. Se acordó la entrega de las copias solicitadas.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS EDUARDO TONA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V- 24.399.775, consistente en PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA QUE SE LE REQUIERA. Se acordó la entrega de las copias solicitadas.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.