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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 JUZGADO SEXTO DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
 Años: 200°   y   151°
 
 ASUNTO KP01-P-2011-004572
 Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 03 de  Mayo   del 2011 insertada en los folio 88 al 92 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: Jean Carlos Ynojosa Falcon, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del  imputado: Jhoander Josué Ramierez Rivero venezolano, titular de la cedula V-14.293.192, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador  inmediato  del  delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16  de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos este Tribunal  pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
 
 A los precitado encausados les fue decretada en fecha  26  de Marzo del 2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Para el  ciudadano: Jhoander Josué Ramierez Rivero venezolano, titular de la cedula V-14.293.192, delitos de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16  de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos
 
 Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
 Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
 Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
 Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario  de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía  fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona
 Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a los justiciables, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
 Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tienen un domicilio fijo, es decir, tienen arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
 
 En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Abogado Jean Carlos Ynojosa Falcon a favor del  procesado: Jhoander Josué Ramierez Rivero venezolano, titular de la cedula V-14.293.192de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º , 5º ,  del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES.
 El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, Jean Carlos Ynojosa Falcon favor del  Procesado: Jhoander Josué Ramierez Rivero venezolano, titular de la cedula V-14.293.192,    que el  en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6º, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 5º,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES .
 Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese a  director del centro penitenciario de la región centro occidental Uribana a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal
 ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
 
 JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 LA SECRETARIA
 
 
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