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República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 Poder Judicial
 Circuito Judicial Penal
 Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Juzgado Sexto  en Función de Control
 Barquisimeto, 1 de Junio  de 2011
 Años: 200°   y   151°
 
 
 ASUNTO KP01-P-2011-002656
 Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
 Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzales
 Imputados: LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE C.I. 21.125073, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR CI. 24.353.522, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI cedula de identidad V.- 20.920820
 Defensa Pública: Abg. Honorio Meléndez, y Juan Piña, Ernesto Guedez
 Delito: Trafico  Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de  ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem
 
 Fundamentacion  Audiencia Especial de Presentación de Imputado
 Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de  Trafico  Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de  ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem, realizado presuntamente por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI. SOLICITA  al Tribunal se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del ordinal 2do del articulo 251 del COPP por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto a que este Tribunal  dicte la medida privativa de conformidad con el ordinal 03  por la magnitud del daño causado por atentar contra la vida misma y la salud fisica y mental de los habitantes del Estado Lara,  segùn  jurisprudencia 10-12-2009 expediente  de la Sala Constitucional que indica que no procede  medidas cautelares por ser de Lesa Humanidad  y por exceder la pena de 10 años solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento  ORDINARIO   y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados,  es todo.
 Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de  declarar  libremente expone:  LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE: yo me encontraba en mi trabajo porque yo le habia prestado unas herramientas a mi amigo Carlos porque essas herramientas no son mias yo soy responsables de ellas cuando voy a buscarlas cuando de repente  viene un señor corriendo , entra el CICPC  nosotros quedamos  detenido y en la primera audiencia me entere que era por Droga, es todo. Preguta  el M.P. usted consume drogas? No  yo soy amigo de Carlos y conozco de hace  tiempo a Luigi, no pregunta la defensa: se hace pasar a la sala al ciudadano: LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR: yo fui a buscar unos papeles  de mi estudios y cuando voy para mi casa  voy llegando me detienen los PTJ y yo no sè porque y me doy cuenta al dia siguiente  que me tienen por Droga  hasta el día de hoy: pregunta el M.P. Usted conoce a Carlos Escobar Arriechi y  Luis Enrique García contesto si,  a Carlos es Tío y   el otro porque es amigo conocido de la casa. Usted consume droga? No. pregunta la defensa: donde se encontraba usted cuando llegan los funcionarios: venían llegando, venia solo, habían varios funcionarios y después llegaron más, ellos andaba de civiles, me di cuenta del CICPC porque u no tenia  la chaqueta,  ellos salieron detrás de la casa de donde esta la iglesia . en el procedimiento me detienen a mi y a èl y al otro muchacho que lo veo cuando me están montando en   el carro, es todo.- CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI:  yo me encontraba con mi amigo Luis  en la casa  arreglando la moto  venia alguien corriendo que se mete dentro del solar y luego vienen los funcionarios se meten y nos llevan detenidos. Pregunta el M.P. Usted consume droga? Marihuana desde los 14 años de edad, es todo pregunta la defensa:   Usted se encontraba en que parte cuando  lo detienen? En la casa de la hermana mia estaba adentro arreglando la moto,  era dentro de la vivienda? No  estábamos en el solar afuera.
 El Juez Cedió la palabra a la Defensa: Cede La Palabra a la Defensa Privada Abg.  Honorio Melendez: nuestro defendido   y los demás son detenidos por una comisión del CICPC  es importante que analice que este organismos tiene fama  en el mundo por su condición de  Investigación, se da la audiencia de presentación,  el Fiscal recurre por cuanto  el Juez da una medida cautelar,  con ponencia del Dr. Álvaro declaro la nulidad por falta de motivación, allí dice que es falta de motivación cuando no hay coherencia, ilogicidad se da una 2da audiencia de presentación y la Juez da medida cautelar privativa y alli  se recurre   y por vía extensiva se apela  allí  se señala lo que ses motivación y en esa apelación  decimos que no dudamos que se haya establecido el delito pero que se debe  determinar   con motivación  y  hoy la fiscal señala lo expresado en el acta levantada  es decir ellos se encontraban  en la Orquídea por un procedimiento de investigación y cuando  le hacen un cacheo sale corriendo  y atraviesa según el acta   y se consiguen a una primera persona que queda detenido y sigue el transcurso y se introduce en una casa que  funciona como iglesia evangélica según el acta, allí se tropiezan con 2 personas mas que quedan detenidos luego le dan alcance a otras personas que es menor de edad,  consiguen 03 envoltorios de cocaínas, la defensa no objeta  que sean delitos de Lesa Humanidad,  lo que dice esa sentencia es que esta prohibida medidas cautelares  en todo caso no habría lugar a audiencia, alli lo que dice es que una vez se compruebe el delito se debe vigilar, la medida cautelar es para asegurar el buen derecho en la fase de inicio tenemos que buscar cual es el buen derecho èl tiene que analizar eso  y tiene que verificar si se da un hecho punible, vamos a establecerle la conducta de mi defendido,  es suficiente encontrarse en el camino , en el acta señala que hay una primera casa y luego una iglesia,  allí dice que  todo el que se encontró en el camino fue detenido,   y el que estuviera en esa línea habría que dejarlo preso, que tiempo tiene el Estado para garantizarlo a estos 32 ciudadanos  48 horas que han superado  con creces porque hoy tiene 78 días preso, , el vicio es de 2 Tribunales de la Republica vamos a recostarle a estos ciudadanos  el vicio del Estado,  vamos al punto N-02 del articulo 250 del COPP, lo que tenemos es el acta policial, es que estaba en el sitio cuando un sujeto salio corriendo y la droga la consiguieron en el piso y  el que estaba cerca responde, a todo esto  dice la Dra. Que hay que dictarle Medida Privativa, es suficiente  imputarle Trafico Agravado ,  con las 02 agravantes  pudiésemos decir que porque es una iglesia  o porque es una habitación de una persona, cuales son las circunstancias el solo hecho de que la pena excede de los 10 años, no creo que existe posibilidad de condena para mis defendidos  porque alguien salio corriendo y largo una sustancias que pudo haberlo cargado  el Estado presento un acto conclusivo y que le hicieron experticia de  la sustancias incautadas y al hecho de que si estas personas manipulan droga el cual salio negativo al igual que el barrido de la ropa, no salio corriendo, no tiene droga en la sangre no manipulo droga, cuando no se cumple el numeral 02  allí lo que resulta es una libertad plena porque no se dan los supuestos de Medida Privativa,  si el hecho de estar alli es  un elementos de convicción   se presume inocente   con un solo elemento  se Irán para Juicio, Los Tribunales de la República  deberán llevar a cabo un estudio y análisis factico y tomar en cuenta además del principio de la legalidad la existencia razonable de indicios de criminalidad y  la medida dictada debe ser proporcionable a los hechos, si el hombre hubiese tomado otro rumbo estuvieran otros aquí detenidos,  y  si solo con este dicho   considera que pudiese ser sometido debe dictarse cualquier otra medida cautelar  distinta a la privativa,  tiene  mas de 48 horas detenidos. Es todo. Se le cede la palabra al Abg.  Ernesto Guedez expone: Una vez escuchado   la defensa presenté en esta sala lo dicho por mis defendidos y  una vez consta  en el acta una serie de elementos como la narración de los funcionarios actuantes como por 1 punto no identifican a las personas que se encontraban en el procedimiento, existe una contradicción de lo dicho por mis patrocinados con lo señalado en el acta,  donde esta el adolescente? Donde esta esa persona que ha pasado por una serie de sitios? Además el Ministerio Publico señala la detención de otros dos ciudadanos? Donde están ¿ aquí no están.  No hay testigos  que den mayor claridad a este asunto si bien es cierto  y según como se desprende el acta policial no se le encuentren ningún interés criminalisticos, unas de las personas  no estaba ni siquiera en la  vivienda al momento de la detención entonces porque esta hoy aquí?  Si una persona  en un autobús  tiene  alguna droga entonces aplicando este criterio todos los que estén allí serian detenidos por estar en el lugar y en la hora equivocada, esta defensa se une al criterio de mi codefensor y en caso de que si el Juez considera que hay elementos sean dictados Medida Cautelar a mis defendidos, es todo.-
 
 
 Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.  TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito deTrafico  Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de  ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a el imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
 En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º,4º,6º consistente de como lo es la presentación cada 08 días y como lo es prohibición de salida del Estado  como igualmente la de prohibición de acercarse al sitio  donde se le realizo su detención como lo es la Iglesia Evangélica
 
 Solicita el Derecho de palabra el Ministerio Pùblico quien expone: una vez oida la decisión tomada por este Tribunal  esta representación fiscal anuncia el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el articulo 374 de nuestro Còdigo Penal Adjetivo  por cuanto  estamos en presencia de un hecho punible cuya pena privativa de libertad es mayor de 03 años supuesto establecido en la norma para interponer el Recurso en cuestión  asimismo y con todo respeto  se indica al Tribunal  que según decisión de la Sala Constitucional  sentencia 592  expediente 02-17 de fecha 05-03-2003  el presente Recurso  debe ser decidido por el Tribunal de Alzada suspendiéndose   la decisión apelada, es todo. Expone el Abog. Honorio Melendez: A los efectos de dar contestación al Recurso Anunciado por la representación Fiscal la Defensa considera  que debe ser declarado sin lugar  considerando que  solo existe un elemento  en el que se pretende vincular  el hecho calificado vale decir el Trafico Agravado  con la conducta de mi cliente  y la misma esta contenida  en el acta policial  que el Juez claramente  analizo antes de pronunciarse sobre la medida cautelar distinta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público  es decir  el Juez hizo un análisis   que del acta policial , único elemento, existe serias dudas para poder determinar con certeza  la participación  de los imputados  en el hecho   y que esta certeza  se mantenga  hasta el final  vale decir  hasta la definitiva  como bien dicen  los juristas para toda medida cautelar  se deben analizar dos supuestos  uno el buen derecho y dos la presunción grave  que ese buen derecho  va a quedar ilusorio en la sentencia definitiva  el Ministerio Público debe velar  porque se cumpla la Ley  y no solo cumplir la Ley es procurar  una sentencia condenatoria , velar por la Ley es también procurar que se garanticen ciertos derechos  cuando se dicta una medida cautelar distinta a la privativa de libertad  considerando  que existan dudas  de una sentencia condenatoria  también se garantiza el derecho al estado  a no dictar medidas  que pudiesen ser  graves para el estado  el propio COPP señala que cuando el imputado ha estado detenido y resulta  absueltos  puede requerir que el Estado le indemnice por esa privativa  mal administrada   por eso considera la defensa que el Juez  cuando dictó medida cautelar le esta dando la posibilidad al Ministerio Público  de seguir investigando  y traer  mas elementos de convicción  que pudiesen afianzar la medida privativa solicitada  porque no es dictar medida privativa de libertad  por el quantum de la pena del delito imputado  la medida privativa de libertad se dicta luego de analizar minuciosamente  la circunstancias facticas  del caso sometido a su consideración, la existencia razonable de criminalidad en el caso concreto , la necesidad  de imponer dicha medida, debe deducir los indicios lógicos que permitan imponer proporcionalmente la medida, revisar y verificar  la correcta relación de causalidad  entre la situación factica surgida  y la conducta del presunto autor o participe  como quiera que  en la fase  de investigación  tal como  consta al folio 16 y 17 se ordenaron experticias  cuyo resultado llevan a los folios 114.115 y 116  y de las mismas se desprenden que nuestros defendidos  no tienen restos de sustancias  en su sangre, vestimenta, ni en su orina pido  sea valorada al momento de decidir  asimismo a los folios 19 y 20  dejan constancia de la existencia de 02 vehículos que como lo declaro nuestro defendido él lo estaba reparando, pido que el Tribunal de Alzada  de ser así la adminicule a la declaración  y le de valor  y así demostrar que la duda  razonable  al cual el Juez hizo alusión en su decisión no supera la media  de cualquier persona sensata  para estimar  que la sentencia en la definitiva seria una absolutoria, esta expresión la utilizo  por copia que hago de la doctrina  y sin ánimos  de ofensa a nadie porque así lo dice la doctrina de que la duda  no debe sobrepasar la media de persona sensata, vale decir que el Juez valora por la sensatez  por ultimo pido se remita la totalidad  de las actuaciones para que se valore. El otro defensor se reserva el derecho y contestara por escrito. Este Tribunal  pasa a contestar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo   y visto la solicitud del Ministerio Público
 El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
 
 DISPOSITIVA
 Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º,4º,6º  ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE C.I. 21.125073, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR CI. 24.353.522, CARLOS ALFREDO ESCOBAR consistente de como lo es la presentación cada 08 días y como lo es prohibición de salida del Estado  como igualmente la de prohibición de acercarse al sitio  donde se le realizo su detención como lo es la Iglesia Evangélica  Se acuerdan expedir copias simples a las partes del presente asunto. oficio Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
 ABG. Oswaldo José González Araque
 
 JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 
 
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