República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007253
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José Gonzalez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ
Imputados: Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Diaz C.I. 22.196.834
Defensa Pública: Abg. FANNY CAMACARO, solo por este acto por RUBEN VILLASMIL
Delito: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Díaz C.I. 22.196.834 estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga, con respecto a los imputados: Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Díaz C.I. 22.196.834 Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancias que la prueba de orientación arrojo como resultado peso bruto de (51,2) gramos y un peso neto de 42,8 gramos y un peso neto de 73,0 gramos de Marihuana ,
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual los imputados Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Díaz C.I. 22.196.834 manifestó su deseo de no declarar
Seguido se le concede la palabra a la Defensa SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Solicito una Medida Cautelar sustitutiva a al privación de libertad, en virtud que son primarios, y el procedimiento ordinario. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Penal de fecha 25 de Mayo del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (26) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa del folio quince (08) .3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada, la cual arrojo como resultado 73,0 gramos de Marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadano: Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Diaz C.I. 22.196.834, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Diaz C.I. 22.196.834 Así decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de de los ciudadanos Luís Jiménez Cabrera C.I. 21.143.806, José Antonio Cabrera Diaz C.I. 22.196.834 debiendo cumplir la medida impuesta en el centro internado de Yaracuy por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|