República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-005366
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidys Olivo
Imputados: Alix Pastor Quero Salas C.I. 12.250.172, Romhmer Xavier Montiel Berroteran C.I. 20.237.222
Defensa Pública: Abog. Miguel Piñango ( en este acto por la Defensa Pùblica N-03
Delito: Lesiones Personales en Riñas prevista y sancionado en el articulo 425 del Còdigo Penal.

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Alix Pastor Quero Salas Y Romhmer Xavier Montiel Berroteran , antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Lesiones Personales en Riñas prevista y sancionado en el articulo 425 del Còdigo Penal.-.- Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9no del COPP como lo es comparecer ante el Tribunal las veces que sea llamado.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz: Alix Pastor Quero Salas: alguien que no conozco nos dio estas puñaladas a nosotros dos. Y Romhmer Xavier Montiel Berroteran: nosotros no nos agarramos, eso fue otro tipo que nos agarro a puñaladas.-, es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa solicito el reconocimiento mèdico forense para mis defendidos y solicito se le otorgue la medida cautelar contenida en el ordinal 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es comparecer ante el Tribunal las veces que sea llamado.-es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y siguientes TERCERO: Medida a imponer este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 09 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es comparecer al Tribunal las veces que sea requerido CUARTO: SE ACUERDA el reconocimiento Médico forense para el DIA 03 de mayo de 2011 a las 8:00 a.m. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º que consiste en comparecer al Tribunal las veces que sea requerido.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De los IMPUTADO: Alix Pastor Quero Salas C.I. 12.250.172, Romhmer Xavier Montiel Berroteran C.I. 20.237.222 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL la veces que este sea requerido se acordó el reconocimiento Médico forense para el DIA 03 de mayo de 2011 a las 8:00 a.m Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado . Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.