República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007292
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputados: FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347, WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000
Defensa Privada: Abg. ABG. ARGENIS RIVERO, ABG. ADALBERTO JOSE, GUSTAVO MENDOZA, BETZABETH COLMENAREZ
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en 153 de la ley orgánica de droga Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347, WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000 le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LOPNNA. en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ordinario, y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, en virtud de que se encuentran llenos los extremos los requisitos de los articulo 251 y 252 del COPP, solo para FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659. Ahora bien para los ciudadanos JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, y JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347, y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, presentación cada 30 días. Y para WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000, se decline la competencia a la seccion adolescente por ser este ciudadano menor de edad, Así mismo, remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de la sección de adolescente, en relación al ciudadano WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000 y que este Tribunal remita a este despacho las actuaciones relacionadas con el referido ciudadanos. y el fiscal presento las pruebas de orientación lo cual arrojo un peso bruto de (18, 9) gramos y peso neto de (16,6) gramos
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347 Y WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000, si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron: “JULIO CAMACHO: yo trabaja de 7 de la noche y estaba vendiendo una mercancía en mi puesto de película y a las cuatro de la tarde me agarraron por un operativo y le dije que le dijeran a mi mama que le entregara la cedula porque era al frente de mi casa y no hicieron caso y me montaron en la unidad, eso es todo. Pregunta su defensa: donde esta exactamente su trabajo en la 3 con 8 de cerrito blanco, al momento que te detienen habían personas aledaña? Si habían; seguidamente declara JHONNY MORENO a mi me agarran cuando bajaba de la casa de mi amigo y alli me detienen y me radiaron y luego me agarraron, y no redijeron mas nada y alla te soltamos yo cargaba unos chores azule, una camisa de rayas y unas chancletas, es todo”. No pregunta la defensa ni el fiscal.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LAS DEFENSAS, QUIEN EXPONE: ABG. ARGENIS RIVERO, rechaza la precalificación presentado por el M.P. Y consta en auto que en la inspección corporal no se ele encuentra objeto de interés criminalistico y si bien es cierto que tiene 2 asuntos también se puede verificar que cumple con sus presentaciones y en ambos no han consignado acto conclusivo, así mismo el legislador nos brinda un abanico de acciones para evitar al imputado haciendo el estado de libertad verdadero, un desideratum del juzgamiento acusatorio, aunado a todo esta defensa considera en solicitar, primero que mi patrocinado al medico forense con carácter de urgencia, también una liberad plena y de un supuesto negado una medida cautelar y solicito un procedimiento ordinario, para un mejor investigación de los hechos, una verificación exacta de la orden de captura en este momento por este Tribunal sobre la orden de captura y del Tribunal que lo requiere, es todo. ABG. YELIMAR MENA Y ABG. ADALBERTO JOSE PEÑ: esta defensa viendo la precalificación que se le hace a mi defendido la rechazo y la contradigo puesto que de la declaración se desprende se observa que lo detienen en un lugar distinto a lo que dice la acta policial, y que el se encontraba en su puesto de trabajo al frente de su caso en el barrio cerrito blanco y el motivo de su detención es por que no tenia su cedula de identidad que no la cargaba cuando se la pidieron y en el acta policial no señala que en su vestimenta no le encontraron droga, y por cuanto no presenta conducta predelictual es por lo que solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 89 del COPP, es todo. ABG. GUSTAVO MENDOZA: vista las actas que conforman el asunto este defensor constata a través del acta policial, efectivamente a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico ni en su n ropa ni en su humanidad, aunado a ello, resulta lógica y creíble su declaración en el sentido que se trasladaba hacia un juego y la ropa que cargaba como lo es el chor corrobora su declaración y es menester decir que actualmente se encuentra laborando en la zapatería ortopédica Michele, y además practicante disciplinario del deporte de fútbol y forma parte del equipo del barrio Rafael Linarez y de esto se consignara constancia de ambos oficio, en este acto consigno copia de la partida de nacimiento de sus dos hijos menores lo cual demuestra que un ciudadano trabajador con un hogar y practicante de deporte y es por ello, que solicito a este Tribunal le confiera su libertad plena o en su defecto la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9, como lo es la comparecencia ante la fiscalia del ministerio publico y ante este Tribunal, cuando se le requiera, a los fines de que no se le impida su labores. Es todo. ABG. BETZABETH COLMENAREZ: solicito en virtud que mi representado es menor de edad, se remitan las actuaciones al Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. Para FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347 CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Sexto: En relación al ciudadano WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000, se evidencia por copia de la partida de nacimiento consignada ante este Tribunal, se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a la Jurisdicción de adolescente, y sea remitido copia de las presentes actuaciones, y que dicha jurisdicción igualmente remita copia lo actuado en su oportunidad a este despacho judicial.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar la Medida: En relación al ciudadano FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) En relación a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, presentación 45 días, ante la taquilla de este Circuito Penal Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem, Se acuerda copia solicitada por las partes del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretar la Medida: En relación al ciudadano FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) En relación a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CAMACHO ARRIECHI C.I. 20.187353, JHONHNY PASTOR MORENO SILVA C.I. 20.350.347, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, presentación 45 días, ante la taquilla de este Circuito Penal Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem, En relación al ciudadano WALMERQUE JOSE SILVA VIZCALLA C.I. 26.898.000, se evidencia por copia de la partida de nacimiento consignada ante este Tribunal, se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la Jurisdicción de adolescente, y sea remitido copia de las presentes actuaciones, y que dicha jurisdicción igualmente remita copia lo actuado en su oportunidad a este despacho judicial.
Se acuerda la valoración medica para el ciudadano FRANKLIN JAVIER JIMENEZ MELENDEZ C.I. 20.393.659, en la Medicatura Forense, para el día LUNES 31/05/11 A LAS 8;00 a.m.
Se acordó la entrega de las copias simples del presente asunto.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Cabe destacar que el presente asunto presenta un error de trascripción donde aparecen los ciudadanos Luís Jiménez y José Cabreras el cual no forman parte de esta causa se encuentra bajo el folio 34 y siendo la prueba de orientación la correcta el cual arrojo un peso bruto de (18, 9) gramos y peso neto de (16,6) gramos este error fue subsanado de acuerdo al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal
Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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