República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-003726
Juez de Control Nº 6º: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Acusado: FELIPE GREGORIO SILVA MATO, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.725
DEFENSA ABG. ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: FELIPE GREGORIO SILVA MATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.725 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos: quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: FELIPE GREGORIO SILVA MATO, y realizo la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas - Expuso las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, solicito sea admitida la presente acusación y solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga y ofrece la estipulaciòn probatorio a la defensa y solicito se mantenga la medida privativa de libertad por ser la pena mayor de 10 años y ser un delito de Lesa Humanidad.- Es todo.


En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó: yo me encontraba en la casa y estaba trabajando en la casa Parroquial llegan los 03 y dicen que s PTJ, yo le trabajo a la Junta de vecinos ello llegan y se meten para dentro y se encapuchan y se meten en un carro particular en un carro particular y unos de ellos dice esto es lo que le vamos a sembrar, yo soy padre de familia, me terminaba de parar cuando llegaron me sacaron encapuchados me perjudicaron como quisieron. Pregunta el M.P. la experticia dice que consiguieron droga en su organismo usted consume? Si yo consumo cocaína, ese DIA no había cocaína en mi casa, mi esposa se llama MIdney Josefina Catari y la presidenta de la junta de vecinos se llama Pastora no recuerdo el apellido.
.-.-- Se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico y ratifico escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011 con fundamento en el articulo 328 numeral 01 e concordancia con el articulo 28 numeral 04 literal i del COPP presento formal excepción a la acusación fiscal referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta ya que las circunstancias de de modo, tiempo y lugar a que hace referencia la fiscalia del Ministerio Público no fueron con fundamento en el articulo 326 numerales 2 y 3 , esta defensa invoca la inobservancia de los presupuestos antes mencionados, la representación fiscal fundamenta l acusación e el Acta Policial, elemento de convicción que no debió ser valorado por el representante del Ministerio Público para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en virtud de que si analizamos lo que se desprende del acta policial es importante resaltar que los funcionarios se encontraban en un carro particular, donde ellos mismos en acta suscrita dicen que reciben llamada radiofónica de la central de coordinaciones de la Estación La Paz, ahora bien las unidades de patrullaje son las que tienen en su interior radios de conexión radiofónica directamente con la central anteriormente nombrada. El articulo 197 del COPP prevé que los elementos de convicción solamente tendrán valor probatorio si han sidas obtenidos por un medio licito donde no se violen los derechos fundamentales de las personas, no debió ser valorado por el Representante del Ministerio Público la experticia de Barrido para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en virtud de que el mismo no demuestra presencia de algún tipo de droga, por lo tanto el hecho punible que el Ministerio Público le imputa no se le puede atribuir a mi defendido más aún que el caso que nos acoge no existen testigos presénciales y las resultas de las experticia de barrido no arrojan ningún tipo de droga, alli no hubo contacto de mi defendido con la droga, se le hizo inspección corporal sin testigos y hay Jurisprudencia que señala que las mismas deben hacerse con un testigo presencia lo cual de conformidad con el articulo 197 del COPP serian nulas. Solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 numeral 04 del COPP. A todo evento y de conformidad con el articulo 328 numeral 07 me adhiero al principio de la comunidad de la prueba mientras beneficie a mi defendido y ofrezco medios de pruebas como lo son las testimoniales de la ciudadana: Neida del Carmen Montesino, Hortensia Maria Aguaje, Mayela de las Mercedes Moreno y como prueba documentales Acta de Asamblea de los habitantes del Barrio Caribe I sector 01 Cerro Norte y carta de buena de conducta emitida por el consejo comunal Ataroa, en donde dan fe que tiene 33 años viviendo allí y no tiene fama de distribuidor de droga. . Solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del COPP y solicito sean admitidas los medios de prueba ofrecidas. Expone el Ministerio Público dando contestación a la excepción planteada: respecto a la excepción de la defensa solicito se declare sin lugar por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP y fueron agregados todas las actuaciones al expediente y en referencia a la experticia de barrido lo que revela es que los envoltorios estaban envueltos en algo y no se encontraron restos vegetales en el bolsillo lo que es materia de juicio.. es todo.-


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: FELIPE GREGORIO SILVA MATO, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.725 Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.


Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
FELIPE GREGORIO SILVA MATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.250.725 (no porta), Edad: 39 años, profesión: obrero, residenciado en el Barrio el Caribe I, Sector Cerro Norte, casa Nº 78, cerca de la Junta de Vecino, Barquisimeto. Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-250-11, correspondiente a esta fiscalia vigésima séptima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el dia 25 de marzo del año 2011, cuando los funcionarios cabo segundo Orlando Meza, distinguido jose medina y agente Fernando roja, adscrito a la unidad de investigación e inteligencia del centro de coordinación policial Juan de Villegas dos, estación policial la paz , se encontraba en ejerció de sus funciones cuando siendo aproximadamente 7:30 horas de la mañana, recibieron llamadas radiofónicas de la estación policial la paz, mediante las cuales les informaron que tuvieron conocimiento por una llamada, anónima de que un ciudadano se encontraba vendiendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el barrio caribe I . Sector cerró norte una vez presentada en el lugar señalado. Visualizaron en la parte externa de una vivienda rural de color verde, sector cerro norte, a un ciudadano a quien luego de identificarse le efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio del material sintetico transparente atado en su extremo con hilo amarrillo, contentivo de una sustancia una vez experticiada resulto ser droga (500) quinientos miligramos. En virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien queda identificado como Silva Mato Felipe Gregorio titular de la cedula de identidad V-12.250.725

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Respecto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del COPP

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la Droga

SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.