República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-005311
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputados: Jose Rafael Gonzàlez y Yeison Jose Suárez
Defensa: Ramón Aguilar
Delitos: Violencia Psicológica Uso Indebido de Arma de Fuego, y Amenazas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZÀLEZ Y YEISON JOSE SUÁREZ y les precalifican los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica al derecho de las mujeres a una libre de violencia con relación al ciudadano Yeison Jose Suárez y para el ciudadano Jorge Rafael González Torrealba los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 previsto y sancionado en la Ley Orgánica al derecho de las mujeres a una libre de violencia, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO abreviado solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicita Medida de protección y seguridad para Yeison José Suárez de conformidad con el articulo 87 numerales 05 y 06 de la ley de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es prohibición de acercarse a la victima y de realizar cualquier acto de acoso a la victima para el ciudadano: Jorge Rafael González Torrealba las medidas de protección y seguridad previstas de conformidad con el articulo 87 numerales 05 y 06 de la ley de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es prohibición de acercarse a la victima y de realizar cualquier acto de acoso a la victima y la contenida en el ordinal 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es prohibición de portar arma de fuego.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa quiere dejar constancia que la ciudadana Luisa Gregoria López Jiménez se esta aprovechando de la buena fe del Ministerio Público en complicidad con los funcionarios actuantes por cuanto ella vive alquilada en un apartamento propiedad del ciudadano: Andrés Assoud Tawil , y denuncia a todas las personas que trabajan con el, y en este caso ellos trabajan con él como escoltas a los fines de no realizar los pagos y solicito se le apertura una investigación a los funcionarios y a la misma señora, solicito el procedimiento ordinario para establecer los medios de prueba de que ella quiere traer a colación otra cosa, si se le suspende la prohibición de portar armas no podrá trabajar porque es escoltas y dejaría de trabajar por lo que solicitaría que fuese la de comparecer ante el Tribunal, el otro señor no cargaba arma y él no la amenazo y es por ello que con el señor Yeison Suárez y Jorge González solicito la libertad plena o a todo efecto solicito se le haga comparecer ante el Tribunal las veces que sea llamado, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: solicito que se lleve por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 de los ordinales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal que no se debe calificar como flagrancia por cuanto no lo consiguieron consumando el delito y hago observación del inventario de las estampitas que son 4.000 y 4600 como lo dice el Fiscal del Ministerio Público, objeto la precalificación fiscal y con los delitos de la asociación para delinquir y delincuencia organizada, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica al derecho de las mujeres a una libre de violencia con relación al ciudadano Yeison Jose Suárez y para el ciudadano Jorge Rafael González Torrealba los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 previsto y sancionado en la Ley Orgánica al derecho de las mujeres a una libre de violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA LLAMADO POR EL MISMO.
Con respecto a la prohibición de portar armas puesto que como quiera el arma que utiliza el ciudadano Jose Gonzàlez esta permisada y tiene porte y esta es utilizada en su trabajo, este tribunal no la acuerda.
SE ACUERDA PARA AMBOS CIUDADANOS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 05 Y 06 DE LA LEY DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMO LO ES PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ACOSO A LA VICTIMA
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE RAFAEL GONZÀLEZ Y YEISON JOSE SUÁREZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.490 y V-15.171.513, respectivamente, consistente en COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA LLAMADO POR EL MISMO.
Con respecto a la prohibición de portar armas puesto que como quiera el arma que utiliza el ciudadano Jose Gonzàlez esta permisada y tiene porte y esta es utilizada en su trabajo, este tribunal no la acuerda.
SE ACUERDA PARA AMBOS CIUDADANOS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 05 Y 06 DE LA LEY DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMO LO ES PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ACOSO A LA VICTIMA.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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