República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-006627
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yensy Pernalette
Imputado: Onesimo Rafael Mendoza
Defensas: Cruz Maestre Pineda, Cruz Maestre Lanza y Ofelia Maestre
Delito: Fabricación Ilícita de Armas de Fuego, Ocultamiento de municiones para arma de Fuego y Trafico De Armas De Fuego
Fundamentacion Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ONESIMO RAFAEL MENDOZA y le precalifican los delitos de: FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es Fianza Personal, presentación cada 08 días y prohibición de portar armas de fuegos, de conformidad con los articulo 256 numeral 03 y 08 y articulo 258 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal .

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si desea declarar manifestando su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante solicito que las presentaciones sean en la Comisaría N-50 de Quibor Municipio Jiménez, y que sea caución sea juratoria, por cuanto mi defendido es de escasos recursos económicos y es muy difícil conseguir personas que reúnan estos requisitos económicos. es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 y artículos 259 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es CAUCION JURATORIA, PRESENTACIÒN CADA 08 DIAS ANTE LA COMISARÍA N-50 DE QUIBOR MUNICIPIO JIMÉNEZ, Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO
Se acordó oficiara la Comisaría N-50 de Quibor Municipio Jiménez. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 259, 261 y 256 ordinales 3º y 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ONESIMO RAFAEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.555, consistente en CAUCION JURATORIA, PRESENTACIÒN CADA 08 DIAS ANTE LA COMISARÍA N-50 DE QUIBOR MUNICIPIO JIMÉNEZ, Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
Se acordó oficiara la Comisaría N-50 de Quibor Municipio Jiménez. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.