REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000703
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado NAPOLEÓN ORELLANA Y JESÚS BARCIA AMARO, en su carácter de defensor privado del imputado JULIO JOSE VALENZUELA; donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda la imputada enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 23/01/2011, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la LOPNA, todos adminiculados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
En fecha 10/03/2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos antes indicados, fijándose la oportunidad correspondiente para la audiencia preliminar, la cual aun no ha podido realizarse, por causas no imputables al Tribunal.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
La defensa sustenta la petición de revisión de la medida impuesta contra su representado, tal como le fue concedido a los dos ciudadanos que fueron detenidos con el en las mismas condiciones, circunstancias y con las mismas acusaciones que le fueran imputadas por la fiscalia del Ministerio publico.
PRIMERO En tal sentido observa esta juzgadora, que existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado.
Asimismo es claro para esta juzgadora que pretender la revisión de la medida impuesta tomando como presupuesto los mismos motivos por los cuales le fuera otorgada a los co imputados, se verifica de las actuaciones que la misma fue otorgada por el estado de salud de los mismos; situación que no se presenta con el imputado Julio José Valenzuela, de quien no han variado las circunstancias a que dieron lugar a decretar la medida de privación judicial; de igual manera mal podría esta juzgadora acordar la revisión de la medida en supuestos que son propios del debate oral y público.
Ha sido criterio uniforme de esta juez, el que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad como medida de coerción personal, tienen una finalidad netamente asegurativa de las finalidades del proceso y solo si las mismas no son suficientes para satisfacer dicho cometido, es cuando entonces procede el decreto de la privación excepcional de libertad, el cual será revisado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo absolutamente de la variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia para quien hoy decide, fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
Es así como en el presente caso, advierte esta Juzgadora, que subsiste la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el Dr. Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias e indicios racionales de la comisión de la acción delictiva que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, como medida excepcional, necesaria, subsidiaria y provisional, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Del mismo modo se aprecia que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; así como también la detención flagrante del imputado en posesión de objetos que la vinculan con los hechos objeto del presente proceso y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos, unos, pluriofensivo, que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la vida; y otro que atenta contra el orden público; fundamentos éstos que corroboran aun más al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia esa ratificación de esa presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal proporcionalmente suficiente para garantizar los fines del proceso y la verdad y justicia del mismo tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JULIO JOSE VALENZUELA, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MJAH.-
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