REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007059

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 25/05/2011 en la causa abierta al ciudadano HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZZA ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.487.659, nacido en Caracas, en fecha 04-09-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Invasión 4 de Febrero queda en el aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara.; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 24/05/2011, en el cual solicito de este Tribunal declarara como flagrante la aprehensión del imputado arriba identificado, se decretara la tramitación de la causa por la vía ordinaria, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de identificación.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quiene se encontraba debidamente asistido de su Defensa de confianza abogados CARLOS CASTILLO INPRE Nº 46080 ELIZABETH GARCÍA INPRE Nº 119670, domicilio procesal Avenida Los Leones Centro Empresarial Barquisimeto piso 2 oficina 2-3, teléfono: 0414-5253035 y 0424-5800111
, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado su deseo de declarar; manifestando declaro “Yo estoy claro de que yo cometí un error en la vida y yo no hice nada, la Fiscal dice que cuando hubo el tiroteo en el barrio yo agarre a los hijos míos y los lleve a un barrio eso fue como a las 11:00 pm, yo lo que tenia era un tabaco de monte de marihuana y no era cocaína como dice la Fiscal, yo cuando escuche los tiros lo que hice fue meterme debajo de la cama y allí fue donde me encontraron pero con marihuana, en la policía me metieron hasta corriente para que les dijera quienes eran los chamos pero yo no lo sabía, yo no se porque los policías pusieron eso allí si no hice nada malo, yo no quiero estar mas preso, a mi no me consiguieron robando ni nada, ellos lo que quieren es escoñetar porque quieren saber lo de los tiros del policía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público responde: “Yo trabajo en la construcción, yo no me identifique con el nombre que ellos dicen los policías, yo me identifiqué como mi nombre, ese nombre que ellos dicen es de un primo que vive allí en la casa mía, los funcionarios se metieron en mi casa sin orden ni nada, los funcionarios que me agarraron era la primera vez que yo los veía, yo estaba en la casa de un señor y no en mi casa porque en la balacera el punto es mi casa y por eso me fui para otro lado, es todo.” A pregunta de la defensa responde En el rancho se metieron 2 comisiones de policías, yo no tenia mi cédula encima, yo les dije a los policías mi nombre verdadero y no el nombre que ellos dicen, a mi rancho se metieron sin orden, cuando me revisaron solo me encontraron un tabaco de marihuana, los policías me dijeron que me estaban poniendo 2 gramos de marihuana, yo solo consumo marihuana, es todo”.
La defensa privada por su parte señaló: “De las actas se evidencia que lo que supuestamente se lee encuentra a mi representado son 2,2 gramos de droga y excede de la dosis de de consumo y eso es ilógico porque solo pasa por 5 miligramos, sin embargo mi defendido manifiesta que el no consume ese tipo de droga si no marihuana. Considero que no están llenos lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la identidad nosotros no tenemos pruebas para saber si eso es verdad ya que solo tenemos el dichote los funcionarios ya que no hay ni testigos. Este es un proceso que supuestamente es garantista y si es así para mi representado debería tocarle una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que solo excede por 5 miligramos y no solo que porque el asunto dice droga se establezca una privativa de libertad por lo que nos amparamos en el estado de libertad y aquí es evidente que las resultas del proceso se pueden lograr con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 además de no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento abreviado ya que la Fiscal no explicó los motivos por los cuales solicita que la presente audiencia se vaya por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se remita a mi representado a la medicatura forense ya que el mismo manifiesta que fue víctima de torturas con electricidad. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores o participes de los referidos delitos al imputado HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZZA ROSAL; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; se desprende de acta policial de fecha 24/05/2011, encontrándose funcionarios adscritos a la Estación policial Andrés Eloy Blanco, siendo las 02:30 de la madrugada en apoyo a las unidades de la Estación policial la Carucieña, en el sector la invasión, que lleva por nombre 4 de Febrero, detrás de la Urbanización el Encanto en el Garabatal, se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas es cuando en la calle principal visualizaron a un ciudadano que se desplazaba con sentido norte-sur del lado derecho de la calle de tierra quien al ver la comisión policial tomo una aptitud evasiva acelerando el paso por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, solicitándole su identificación identificándose como FERNANDO ANTONIO PEREZ TOLOSA, no encontraron persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la búsqueda, le informaron al ciudadano seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón siete envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro amarrados en su extremo con hilo de color blanco, que por su fuerte olor penetrante presuntamente de algún tipo de droga, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud, ya que al mismo fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas; así como la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado a quien se le sigue causa KP01-P-2009-002359.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZZA ROSAL; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sean ingresados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
SEXTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al tribunal primero de primera instancia en funciones de Ejecución en la causa signada en el asunto KP01-P-2009-002359, a los fines de informarle de la presente decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-