REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-007038

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano ARGENIS COROMOTO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.734.758, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 06-08-53, 57 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Rosa Villanuena, Ocupación: Vigilante, Grado de instrucción: 3er año, domiciliado en: Barrio San Lorenzo, carrera 3 con calle 5, casa S/N, casa de bloque, a 6 cuadras del Club San Lorenzo; según escrito presentado en esta misma f3echa por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, , solicitando en audiencia de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado antes señalado , por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal Vigente y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público, Abg. Natalininoska Amaro; y la declaración del imputado, quien asistido de la defensa pública Abg. Miguel Piñango, adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer rendir declaración y manifestó: “Yo fui agredido por la adolescente, es todo”.
La defensa pública por su parte señaló Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario toda vez que esta defensa considera que deben investigarse los hechos ocurridos y visto que mi representado manifestó que fue agredido por la presunta víctima de lo cual se puede observar es por lo que solicito se le realice un Reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones que presenta. Es todo”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto no se encuentra dados los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal.
Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal Vigente y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado ARGENIS COROMOTO VILLANUEVA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 21/05/2001 siendo aproximadamente las 07:50 de la noche encontrándose los funcionarios adscritos a la Estación Policial los Cardenales, en labores de patrullaje por el Barrio San Jacinto en la VP- 1109, se recibió llamada radiofónica de la centrar de comunicaciones de la estación policial informando que se trasladaran a el Barrio San Lorenzo calle 6 entre callejón 11 y 12, al llegar al sitio la ciudadana Zaidabel Thais Villega, y esta en compañía de su progenitora le indican al funcionario que ente en la parte interna de la vivienda en uno de los cuartos se encontraba el ciudadano Argenis Coromoto Villanueva, siendo este el ciudadano quien la había agredido físicamente, al entrar sale un ciudadano informando la ciudadana Zaidabel Villega que el la había agredido físicamente, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal se identificaron como funcionarios policiales, le efectuaron revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, informándole que exhibiera los objetos que portaba indicando el mismo que no portaba nada, al realizarle la revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le informaron que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, tomando el ciudadano una actitud agresiva y violenta e indicando palabras obscenas ante la comisión policial, tratando de agredir físicamente a la comisión policial, informando al Ministerio Público del procedimiento girando las instrucciones pertinentes
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al imputado ARGENIS COROMOTO VILLANUEVA, identificado ut supra, las medida previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en sus ordinales 3º como es salida del agresor de la residencia común; ordinal 5º prohibición de acercarse a la Víctima y ordinal 6º prohibición de que por si o por medio de otras personas realice actos de persecución a la Víctima SEXTO :Se ordena continuar el proceso por la vía ordinario. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad. SEPTIMO: Se acordó la practica de examen medico forense. Quedan notificados los presentes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA,