REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007012
ASUNTO: KP01-P-2011-000040
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia de Flagrancia celebrada en esta misma fecha 22/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 22 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1953, de 59 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio Trabajo en la alcaldía desde hace 39 años, hijo José López y Elba Suárez, residenciado en Ruis Pineda II carrera 1 con vereda 7 y 8, casa Nº 8, casa de color verde y gris como a una cuadra de la bodega “El Araguaney”, Teléfono: 0251-8298367. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento) y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio Agricultor y albañil, hijo Antonio Leal y Pastora Méndez, residenciado en Barrio Bolívar de Quibor, avenida principal con calle 6 y 7 casa S/N, casa de color azul, como a 2 cuadras del abasto “La Chiquinquirá”, Teléfono: 0424-5386404. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento), a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, quien fue detenido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios S/INSP. (CPEL) PERZ ALVARADO YOEI, C1RO (CPEL) GOYO JOSE Y AGTE (CPEL) SANCHEZ MARAMARA YISEL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, por Av. Florencio Jiménez frente a la agencia de venta de vehiculo denominada BEL QUIBOR, quienes encontrándose en Labores de Patrullaje por el lugar fueron abordados por funcionario, manifestando que en dicha dirección ay dos vehículos que vienen en la dirección entre los que esta: UN VEHICULO MAVERIT DE COLOR AZUL Y UN CAPRICE DE COLOR DORADO, al constatar la veracidad divisamos a dos vehículos con características similares dándole la voz de alto deteniendo solo el VEHICULO CAPRICE y el otro se dio a la fuga, en el referido vehiculo se encontraba dos personas, a quienes al realizarle inspección personal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y al realizarle inspección al vehiculo se constato que el vehiculo era robado, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden de fiscalia los ciudadanos: GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601 y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: :”No deseamos declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º, presentación cada ocho (08) días, asimismo consigno en este acto los recibos de pago los cuales sirven para demostrar la estabilidad laboral de mi defendido GUSTAVO MOISES SUÁREZ. Es todo.”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601 y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601 y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 8días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1953, de 59 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio Trabajo en la alcaldía desde hace 39 años, hijo José López y Elba Suárez, residenciado en Ruis Pineda II carrera 1 con vereda 7 y 8, casa Nº 8, casa de color verde y gris como a una cuadra de la bodega “El Araguaney”, Teléfono: 0251-8298367. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento) y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio Agricultor y albañil, hijo Antonio Leal y Pastora Méndez, residenciado en Barrio Bolívar de Quibor, avenida principal con calle 6 y 7 casa S/N, casa de color azul, como a 2 cuadras del abasto “La Chiquinquirá”, Teléfono: 0424-5386404. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento), a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos GUSTAVO MOISES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.601 y FREDDY ANTONIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.051, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 8 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito. Líbrese Oficio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5,
ABG. LEILA IBARRA.-
La Secretaria (o).-