REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007010
ASUNTO: KP01-P-2011-000039

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

GREGORIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, de profesión u oficio vende pan como vendedor ambulante, hijo Gregoria Ramona vargas y Pascual Pérez, residenciado en el Sector 2 del Barrio La Paz, calle la lagunita, casa numero 15, cerca de la quincalla del str. Alpidio, de Barquisimeto Teléfono: NO POSEE. Manifiesta que NO tiene causa por ante los tribunales de este circuito judicial penal.
DOMINGO JAVIER VARGAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.255 (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2er año, de profesión u oficio vigilante privado en una compañía de materiales recuperables, hijo Ninfa Rosario Cabrera y Jesús Pastran, residenciado en el Barrio las Tinajitas, sector 3, calle principal, callejón 15-a casa nº 3 de Barquisimeto Teléfono: 0416-555-66-88 ( de su propiedad). Manifiesta que tiene que NO tiene causa por ante los tribunales de este circuito judicial penal.
JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.556 (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio colector de la ruta 16 de esta ciudad, hijo Rosa Jiménez Barradas, residenciado en el Barrio la Batalla, casa nº 8, calle principal, cerca de la universidad en construcción, de Barquisimeto Teléfono: NO POSEE. Manifiesta que tiene otro asunto por ante KP01-P-2004-1340 medida de presentación cada 8 días por delito de droga y KP01-P-2007-2286 presentacion cada 15 dias por el delito de robo.-
WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.785(no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante de agronomía, hijo Benita Yépez López y José Benigno Yépez Alvarado, residenciado en el Barrio Los Ángeles, sector 4, al frente de la torre, sector 4, Barquisimeto Teléfono: NO TIENE. Manifiesta que tiene el asunto KP01-2009-11982 por delito de droga y porte ilícito con medida de presentación cada 15 dias.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios AGTE DE INVESTIGACION PABLO ARROYO, adscritos al CICPC del Estado Lara, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-6598, de fecha 17-05-2011, emanada del Juez de control 6, en la carrera 11 con calle 13C, barrio la paz, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Picho”, una vez en el lugar fuimos atendidos por PEREZ VARGAS GREGORIO ANTONIO, quien manifestó ser el propietario del inmueble y primo de la persona requerida; en el interior de la vivienda se encontraban dos personas mas, ingiriendo bebidas alcohólicas quienes posteriormente quedaron identificados como: PEREZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, YEPEZ YEPEZ VLADIMIR OSWALDO Y PEREZ CABRERA DOMINGO JAVIER, seguidamente se realizo inspeccion en la vivienda logrando incautar: sobre el hueco de un bloque de color rojo DOS CARGADORES DE PISTOLA, UNO CALIBRE 40mm, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS DEL MISMO CALIBRE Y OTRO DE 9 mm CONTENTIVO DE 8 BALAS DEL MISMO CALIBRE, igualmente en la vivienda se localizo UN TELEFONO CELULAR COLOR ROJO CON NEGRO MARCA KYOCERA, propiedad de PEREZ VARGAS GREGORIO ANTONIO, y dentro de los bloques arrumados UNA BOLSA DE COLOR AZUL, EN SU INTERIOR DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOK, CALIBRE 9mm, COLOR PAVON, MODELO 17, CON SERIALES DEVASTADOS, CON UN SUPER CARGADOR CONTENTIVO DE 14 BALAS DEL MISMO CALIBRE; UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE OLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA, PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 274 numeral 3 de la ley de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artìculos 16 numeral 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, DOMINGO JAVIER VARGAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.255, JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.556 Y WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.785, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano GREGORIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, DOMINGO JAVIER VARGAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.255, JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.556 Y WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.785, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 274 numeral 3 de la ley de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artìculos 16 numeral 1º de la Ley de Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO en relación a la nulidad solicitada por la defensa, conforma a los art 190 y 191 solicita la nulidad de la orden de allanamiento por considerar entre otras cosa es que esta fue expedida para ser practicada por la brigada de homicidios del CICPC se observa en la actuaciones que efectivamente los funcionarios se identifican como funcionarios de la Brigada de Homicidios y aun cuando a criterio de este Tribunal haya sido practicada por otro departamento tiene plena validez y no incurre el la violación de derechos fundamentales de los imputados y en cuan a dicha orden esta dirigida a ciudadano apodado el pichu y ninguna de las personas presente esta apodado el pichu esta dirigida al inmueble descrito, se verifico que no estaba dirigida a estos ciudadanos pero si al inmueble donde se encuentra la sustancia y las armas de guerra, a los ciudadanos se les impuso de sus derechos constitucionales y se le informa que pueden solicitar un abogado y avisar a sus familiares. Por lo que Este Tribunal considera que en la práctica de la Orden de Allanamiento cumple con los requisitos y DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos GREGORIO ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, de profesión u oficio vende pan como vendedor ambulante, hijo Gregoria Ramona vargas y Pascual Pérez, residenciado en el Sector 2 del Barrio La Paz, calle la lagunita, casa numero 15, cerca de la quincalla del str. Alpidio, de Barquisimeto Teléfono: NO POSEE. Manifiesta que NO tiene causa por ante los tribunales de este circuito judicial penal, DOMINGO JAVIER VARGAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.255 (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2er año, de profesión u oficio vigilante privado en una compañía de materiales recuperables, hijo Ninfa Rosario Cabrera y Jesús Pastran, residenciado en el Barrio las Tinajitas, sector 3, calle principal, callejón 15-a casa nº 3 de Barquisimeto Teléfono: 0416-555-66-88 ( de su propiedad). Manifiesta que tiene que NO tiene causa por ante los tribunales de este circuito judicial penal, JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.556 (no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio colector de la ruta 16 de esta ciudad, hijo Rosa Jiménez Barradas, residenciado en el Barrio la Batalla, casa nº 8, calle principal, cerca de la universidad en construcción, de Barquisimeto Teléfono: NO POSEE. Manifiesta que tiene otro asunto por ante KP01-P-2004-1340 medida de presentación cada 8 días por delito de droga y KP01-P-2007-2286 presentaciòn cada 15 días por el delito de robo y WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.785(no porta cedula), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante de agronomía, hijo Benita Yépez López y José Benigno Yépez Alvarado, residenciado en el Barrio Los Ángeles, sector 4, al frente de la torre, sector 4, Barquisimeto Teléfono: NO TIENE. Manifiesta que tiene el asunto KP01-2009-11982 por delito de droga y porte ilícito con medida de presentación cada 15 dias, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 274 numeral 3 de la ley de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artìculos 16 numeral 1º de la Ley de Delincuencia Organizada. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 5.
ABG. LEILA IBARRA.
LA SECRETARIA