REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006993
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 22/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios CABO/2DO (CPEL) CORTEZ BARRIOS YILBER SANTANA, AGTE (CPEL) ARAUJO CASERES JESUS ANTONIO, AGTE (CPEL) URE DURAN ERNESTO MANUEL, AGTE GUERVAS BLANCO DAMARIS ANDREINA Y AGTE (CPEL) JIMENEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Cabudare, quienes hacen constar que el día 21/05/2011, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el roble Av. Principal calle 6 de cabudare, visualizaron a un grupo de ciudadanos quienes al ver la comisión policial intentaron por huir quedando sentado en la orilla de la acera un ciudadano identificado como: MUJICA LANDAETA RUDY RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.016, por lo que se le dio la voz de alto, y se le informo que seria objeto de una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón QUINCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, DONDE AL ABRIRLO SE OBSERVO UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, por lo fue puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MUJICA LANDAETA RUDY RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.016 (no la porta), Edad: 30 años de edad, Estafo Civil Soltero, nacionalidad Venezolana, Natural de cabudare, oficio: albañil, residenciado en la Av. Principal el roble I, calle 6, casa Nº 17, cabudare, Palavecino, Estado Lara, teléfono 0412-6716318, por la comisión del delito de: OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 146 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 146 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita pero debido a la incongruencia en relación al peso que señalan los funcionarios y el experto, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Circuito Judicial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a el ciudadano MUJICA LANDAETA RUDY RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.016 (no la porta), Edad: 30 años de edad, Estafo Civil Soltero, nacionalidad Venezolana, Natural de cabudare, oficio: albañil, residenciado en la Av. Principal el roble I, calle 6, casa Nº 17, cabudare, Palavecino, Estado Lara, teléfono 0412-6716318, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 146 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5


LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)